STSJ Castilla y León 710/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2006:3890
Número de Recurso481/2006
Número de Resolución710/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 710/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 481/2006 interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL) DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 54/2006 seguidos a instancia de DOÑA Asunción , contra la recurrente , en reclamación sobre reclamación de Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos MartínezToral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16/III/2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Asunción contra GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL) debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE SALUD-SACYL a que abone a la actora la cantidad de 904,63 Euros por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Asunción ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL, como Médica Interna Residente, destinada en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (Burgos), desarrollando su actividad de Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema de Residencia, en virtud de contrato suscrito entre las partes, en cuya Cláusula Cuarta se estableció que la prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, lo que constituye la jornada ordinaria, estando obligado el residente asimismo, y con la misma finalidad docente-asistencial, a realizar por encima de dichas horas, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, señalando que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta.SEGUNDO.- Durante los años 2.004 y 2.005 la actora ha realizado las siguientes guardias de presencia física:Noviembre 2004: 11, 18, 25 diciembre 2004: 6, 13, 15, 22 TOTAL EN 2.004: 8 GUARDIASEnero 2005: 11, 18, 25Febrero 2005: 2, 4, 15, 18Marzo 2005: 2, 4, 11, 17, 29Abril 2005: 8, 12, 20, 22, 27Mayo 2005: 2, 10, 23, 25 TOTAL EN 2.005: 21 GUARDIAShabiendo sido librada la guardia realizada el día 27 de noviembre de 2.004 en fecha 20 de septiembre de 2.004.TERCERO.- Tras la realización de dichas guardias de presencia física, el Organismo demandado no le ha permitido la libranza correspondiente al día siguiente de la prestación de la guardia.CUARTO.- El salario diario abonado por el Organismo demandado a la demandante durante el año

2.004 ha ascendido a la cantidad de 31,831 € y durante el año 2.005 a la cantidad de 32,467 €.QUINTO.- La parte actora reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 936,46 € en concepto de días trabajados después de la guardia en que se debería haber librado correspondientes a los años 2.004 y

2.005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, en base a las guardias que hace constar en el Hecho Primero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.SEXTO.-Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.SEPTIMO.- La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Junta de Castilla y León en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo todos ellos formulados al correcto amparo procesal del artículo 191 c de la LPL. Considerando que se denuncia como infringidos en virtud de indebida aplicación del artículo 34.3 del ET, en relación con la Disposición Adicional Segunda, la Disposición Transitoria Primera, la Sección Primera del Capítulo X.

La resolución parte de dos premisas, primera el pretendido derecho al descanso retribuido el día siguiente a la realización de una guardia de presencia física, y el segundo la retribución adicional a las retribuciones ordinarias mensuales ya percibidas que corresponderían a los días siguientes a cada guardia.

La entidad recurrente entiende que el derecho al descanso como mínimo de 12 horas entre el final de una jornada y el inicio de la...

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