STS, 19 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por Dña. Francisca, Dña. Filomena y Dña. Fátima representadas por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas y por el Ayuntamiento de Málaga representado por el Procurador

D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 991/04, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 5 de mayo de 1995, por el que se fija el justiprecio de los bienes expropiados a dichos interesados, en el expediente de justiprecio 1/95, por la "Expropiación Forzosa de la finca nº 82 afectada por el PERI-C-2 "Perchel Alto". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de octubre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso- administrativo, anulamos el acuerdo impugnado por falta de conformidad a derecho, declarando como justo precio de la expropiación el de

89.558.040 pesetas (538.254,66 #), más el 5 % de premio de afección. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentaron escritos por las representaciones procesales de Dña. Francisca, Dña. Filomena y Dña. Fátima y del Ayuntamiento de Málaga, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 26 de diciembre de 2003 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de Dña. Francisca, Dña. Filomena y Dña. Fátima, haciendo valer tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero al amparo de la letra d) de dicho precepto, solicitando la revocación o anulación de la sentencia y que se declare el derecho de las recurrentes al justiprecio de los bienes en las siguientes cantidades: 149.620.854 pts. por el suelo o terreno, 31.765.694 pts. por la construcción y el valor actualizado de la valoración que se efectuó en el año 1978 del Artesonado Mudéjar del Siglo XVI, que fue entonces la de 5.000.000 pts., que se concretará en periodo de ejecución de sentencia.

Con fecha 3 de marzo de 2004 se interpuso el recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y otro al amparo del art. 88.1.c) de dicha Ley, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra confirmando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Abogado del Estado y a las contrapartes, que formularon escritos de oposición, solicitando el Abogado del Estado la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, anulando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, y la desestimación del recurso interpuesto por las expropiadas; mientras que estas solicitan que se declare la improcedencia del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga; y esta Administración corporativa se limita a solicitar que se tenga por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de diciembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1995 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga procedió a fijar el justiprecio de la finca nº 82, por propiedad de Dña. Francisca, Dña. Filomena y Dña. Fátima, afectada por el PERI-C-2 "Perchel Alto" de Málaga, confirmando la valoración efectuada por la Administración expropiante, señalando en cuanto al suelo que según la Memoria y Normas del Plan Especial de Reforma Interior del Perchel Alto el índice de edificabilidad total del PERI es de 1.087 m2t/m2s y de lo expuesto y estudio realizado en la zona y zonas colindantes, se desprende que teniendo en cuenta la ubicación de la finca, el precio a aplicar es de 5.000 pts./m2. En cuanto a la construcción, utilizado el valor de reposición, calculando su coste al momento de la expropiación, depreciado por la antigüedad, uso, calidad, estado de conservación, carácter histórico artístico y demás circunstancias para su adecuación al mercado, aplicándose los coeficientes correctores de la hoja de aprecio municipal resulta un valor unitario corregido de las construcciones de 5.184 pts./m2. En cuanto a la valoración del artesonado su valor está incluido en la construcción, habida cuenta que no se aporta documento actual alguno ni consta estar declarado como bien de interés cultural. En consecuencia fija el justiprecio en los siguientes términos:

Valor del Suelo, 4.368,68m2 x 5.000 pts./m2 ...21.843.400 pts.

Valor de las construcciones:

4.635 m2 x 5.184 pts./m1 .....................................24.027.840 pts.

5% de afección .........................................................2.293.562 pts.

TOTAL JUSTIPRECIO...........................................48.164.802 pts.

No conformes con ello las expropiadas interpusieron recurso contencioso administrativo contra dicho acuerdo del Jurado de Expropiación, solicitando en la demanda que se fije el justiprecio en la cantidad de 353.218.750 pts., más el 5% de afección, con los intereses legales y, en su defecto, se fije el justiprecio en la cantidad que resulte de las pruebas que se celebren, determinando el aprovechamiento urbanístico, el valor de repercusión de suelo, así como el de la construcción y el Artesonado, con los mismos aditamentos de afección e intereses.

Por sentencia de 31 de octubre de 2003 se resuelve el recurso contencioso administrativo, en el sentido expresado en el fallo que antes se ha trascrito, comenzando por indicar que resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D. 1346/1976, de 9 de abril y la Orden de 28 de diciembre de 1989 sobre técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

A tal efecto relata la sucesión de actuaciones en los siguientes términos: "Por acuerdo plenario municipal de fecha 25 de Septiembre de 1987 se acordó por el Ayuntamiento de Málaga la iniciación del expediente expropiatorio sobre los polígonos 1 y 3 del PERI C-2, ubicados en el Perchel Norte, siguiendo el trámite del art. 52 de la L.E.F. En el Polígono 1 se encontraba la finca nº 49 de cuyo justiprecio se trata sita en calle Cerrojo nº 6, siendo valorada aquélla en un primer momento en la suma de 3.581.726 pesetas (21.526#61 #).

El 8 de febrero de 1988 se levantó Acta Previa a la Ocupación y el 28 de Junio del mismo año Acta de Ocupación abonándose el importe del depósito previo mediante Acta de Pago del mismo de igual fecha.

El 15 de diciembre de 1989 se presentó por la propiedad informe del Servicio de Arquitectura de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Málaga en el que se valoraba la finca objeto de estos autos en

19.938.786 pesetas (119.834#52 #).

El PERI C-2 Perchel Norte, a cuyo amparo se ejecutaba la expropiación, fue modificado por el PERI C-2 Perchel Alto, cuya aprobación definitiva tuvo lugar el 25 de octubre de 1.991, manteniendo la expropiación como sistema de actuación y, a la vista de este nuevo PERI, el pleno del Ayuntamiento de Málaga, en sesión de 20 de diciembre de 1.991, acuerda, en lo aquí interesa, la adecuación de los originarios expedientes de expropiación de los Polígonos 1, 2, 3 y 4 del PERI C- 2 Perchel Norte al ámbito de delimitación del PERI C-2 Perchel Alto, impulsando las piezas separadas ya existentes, y la incoación de las nuevas fincas afectadas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 78. 2. F) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, y seguir la tramitación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás disposiciones concordantes.

El 29 de noviembre de 1.991 se efectúa, por los técnicos municipales, una nueva valoración de la finca expropiada, asignándole una superficie de 368,68 m2, con un precio por metro cuadrado de 5.000 pesetas, atendiendo al estudio de mercado realizado por la zona y colindantes, teniendo en cuenta la ubicación de la finca y considerando que el índice de edificabilidad del PERI PERCHEL ALTO es de 1.087 m2t/m2s.

El 19 de mayo de 1.992 la Gerencia Municipal de Urbanismo acuerda interesar, de nuevo, de la propiedad de la finca el mutuo acuerdo, en base a que se había realizado, por la Administración Municipal, una nueva valoración de la misma.

El 25 de mayo de 1.992, la propiedad del inmueble presenta escrito de alegaciones en el que, con referencia a la anterior hoja de aprecio, fija el valor del solar en 353.218.750 pesetas, más gastos de demolición e intereses, valoración que no es aceptada por la Administración, formulándose por la misma hoja de aprecio con la que la propiedad no muestra conformidad."

Y a la vista de tales actuaciones razona que : "De lo expuesto resulta que la incoación del expediente expropiatorio, con la declaración de urgencia, el acta previa a la ocupación, la ocupación de la finca expropiada, el inicio del expediente individual de justiprecio y la presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, tuvieron lugar antes de la publicación y, lógicamente, entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración de Suelo, lo que la hace inaplicable a este procedimiento expropiatorio a los efectos de determinar los criterios a tener en cuenta para valorar los bienes expropiados, que según las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 10 de mayo de 1.999, deben ser los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, aunque, tratándose de una expropiación urbanística como es el presente caso, el momento a que deba referirse la valoración sea el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que, por ser la expropiación de carácter urgente, se debe entender iniciado cuando se ha levantado el acta previa a la ocupación, como resulta del artículo 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa . Por tanto, la legislación aplicable a estos efectos es el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

No se opone a lo expuesto el hecho de que el PERI C-2 Perchel Norte, que legitimaba la expropiación, fuera modificado, el 25 de octubre de 1.991, por el PERI C-2 Perchel Alto, actualmente anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.000, pues cuando tal modificación se produce ya se había realizado hasta la ocupación de la finca expropiada, acto que quedaría sin cobertura legitimadora si se entendiera que ésta la otorga un planeamiento urbanístico posterior y porque, como ponen de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 y 20 de abril de 1.999, la valoración ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado. Por tanto, la modificación del instrumento de planeamiento, con posterioridad a la iniciación del expediente de justiprecio individualizado, no implica la reiniciación del expediente de justiprecio, sin perjuicio de que pudiera tener trascendencia en cuanto a la determinación del momento de inicio del expediente de justiprecio, de existir una falta de sincronía entre el momento del levantamiento del acta previa a la ocupación y el requerimiento al expropiado para aportar su hoja de aprecio, transcurrido un lapso de tiempo más que razonable, en cuyo caso habría que estarse a esta última fecha para no hacer de peor condición al expropiado por el procedimiento de urgencia al que lo haya sido por el ordinario, (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.998 ). También es intrascendente, a estos efectos de determinación de la legislación aplicable, que la nueva hoja de aprecio de la Administración sea más favorable al expropiado, pues ello implicaría únicamente que el importe de la valoración que contiene, representa el mínimo garantizado, pues no puede quedar en manos de la Administración la determinación de los criterios de valoración."

Ya en cuanto a la determinación del justiprecio, se razona que: "Esta Sala en Sentencias de 16 de Septiembre de 1997 y 20 de Septiembre de 1999, entre otras, relativas a expropiaciones amparadas en el PERI C-2 Perchel Alto ha mantenido el criterio de que el índice de edificabilidad aplicable debe determinarse en función del aprovechamiento tipo determinado por el P.G.O.U. para la Zona Centro, que es PB+2, lo que determinaría multiplicar los 4.368,68 m2 de superficie por 3 y el resultado 5.000 pts m2 de valor de repercusión que aplica el Jurado y hoy admite la Corporación coadyuvante, sin los coeficientes correctores establecidos por aquel órgano puesto que en ningún momento ha justificado su aplicación. Así por lo que se refiere al valor del suelo obtendríamos el siguiente resultado:

4.368,68 m2 x 5.000 pts. X 3= 65.530.200 pts. (393.844,43 #).

Debe precisarse que la valoración del metro cuadrado de suelo en 5.000 pesetas no ha sido desvirtuada por el recurrente mediante la adecuada prueba en contrario, ya que aún cuando se ha practicado prueba pericial, sin embargo, ésta no puede prevalecer toda vez que el informe del perito no se realiza con acogimiento de los parámetros expuestos aplicados ya con anterioridad por esta Sala, y porque además realiza valoración atendiendo, lógicamente, al valor de mercado del inmueble, pero este valor o cualquier valor especulativo, como es sabido, resulta inadecuado para la determinación del valor urbanístico cuando de una expropiación urbanística se trata, siempre bajo la vigencia del T.R. de 1976 y así lo ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia reciente de 20 de marzo de 2001 . Y que el índice de edificabilidad de 1087 m2t/m2s conforme al inaplicable PERI C-2 Perchel Alto ha sido también corregido como ha quedado expuesto por el del P.G.O.U. de PB+2.

Por lo que se refiere al valor de la construcción la actora no justifica cumplidamente el valor del metro cuadrado construido cuya aplicación pretende ni el coeficiente corrector de 0#70, a través de la prueba pericial practicada que aplica el valor de 43.200 pesetas m2, y el índice corrector de antigüedad de 0#24, el de conservación de 0#5:

46,35 m2 x 43.200 pts x 0#24 x 1= 24.027.840 pts. (144.410,23 #).

De lo anterior resultaría un justiprecio (suelo + construcción) de 89.558.040 pts. (538.254,66 #) más el 5% del premio de afección."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interponen los referidos recursos de casación que pasamos a examinar, si bien, antes ha de valorarse la causa de inadmisibilidad que se invoca por la representación procesal de las expropiadas en su escrito de oposición al recurso del Ayuntamiento de Málaga, alegando, al amparo de los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, que en el escrito de preparación de dicho recurso, de 23 de diciembre de 2003, no se justifica que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo, pues si bien se citan una serie de preceptos infringidos no se hace referencia a que ellos hayan sido relevantes y determinantes del fallo.

Esta causa de inadmisibilidad debe desestimarse, pues en el escrito de preparación la cita de los preceptos estatales cuya infracción se denuncia se pone en relación con la anulación por la sentencia recurrida del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a que se hace referencia previamente, dejando con ello expresión de la relevancia que la infracción de tales preceptos ha tenido en el fallo que recurre, sin que el escrito de preparación exija la expresión razonada y completa de los motivos de casación, que corresponde al escrito de interposición del recurso, lo que junto a la interpretación restrictiva que ha de darse a la aplicación de las causas de inadmisibilidad y la defensa del principio pro actione, llevan a rechazar la inadmisibilidad invocada.

También conviene precisar, antes de entrar al examen de cada uno de los recursos interpuestos, que la posición procesal de parte recurrida, en cuanto supone que no se ha recurrido la sentencia de instancia, impide ejercitar pretensiones de anulación de la misma, como la que efectúa el Abogado del Estado en el trámite de oposición a los recursos interpuestos, que resulta contraria a dicha posición procesal y consentimiento de la sentencia en cuestión.

TERCERO

Comenzado por el examen del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, se formulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción dos motivos: en el primero se denuncia la vulneración de los arts. 1218 del Código Civil y 319 de la LEC, alegando que de los documentos que constan en el expediente administrativo se puede constatar que la Sala de instancia ha confundido la finca, el momento de la ocupación y la fecha de valoración, no ha recogido fielmente la fecha de tales documentos, señalando la que entiende correcta, por lo que mantiene que no es cierto lo señalado en el fundamento quinto respecto a que la ocupación de la finca expropiada, inicio del expediente individual de justiprecio y la hoja de aprecio municipal tuvieron lugar antes de la publicación y entrada en vigor de la Ley 8/90. En consecuencia no resulta de aplicación la Ley del Suelo de 1976.

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1 del Código Civil, por aplicación de una legislación derogada, al no ser aplicable la Ley del Suelo de 1976 sino la Ley 8/1990, invocando el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa para señalar que el momento de la valoración individualizada fue el 29 de noviembre de 1991, vigente la Ley 8/90, en consecuencia la afirmación del fundamento de derecho sexto sobre la pérdida de la presunción de acierto y veracidad del acuerdo del Jurado por no aplicar la Ley del Suelo de 1976 es incorrecta, lo que llevaría a la confirmación del mismo, volviendo a equivocarse la sentencia cuando dice que el acuerdo impugnado hace referencia al art. 56.2 del T.R.L.S.

Para resolver estos motivos conviene relacionar las actuaciones que se reflejan en el expediente administrativo sobre el procedimiento expropiatorio en cuestión, que tiene su origen en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de junio de 1983, que declaró Area de Rehabilitación Integrada los barrios de La Trinidad y El Perchel de Málaga, que conlleva, según lo dispuesto en el art. 41.2 del Real Decreto 2329/93 de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del Patrimonio residencial y urbano, la declaración de urgencia a efectos de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa. A consecuencia de ello y por acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 25 de septiembre de 1987, 23 de diciembre de 1988 y 30 de octubre de 1989 se acordó la incoación de expediente de expropiación de los polígonos 1,2,3 y 4 que componían el PERI-C-2, extendiéndose acta previa a la ocupación con las expropiadas, respecto de la finca en cuestión, entonces denominada finca nº 5 del polígono 2, con fecha 24 de abril de 1990 (folio 275 del expediente). No obstante, con fecha 25 de octubre de 1991 se aprueba definitivamente la modificación del PERI C-2 Perchel Norte que pasa a denominarse PERI C-2 Perchel Alto y, como consecuencia de ello, se produce el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de diciembre de 1991, por el que se dispone la adecuación de los originarios expedientes de expropiación de los polígonos 1,2,3 y 4 del Peri C-2 Perchel Norte al actual ámbito del PERI C-2 Perchel Alto, impulsando las piezas separadas ya existentes. Para ello se procede a la cita de los afectados para la extensión de acta previa a la ocupación, señalando su carácter de complementaria o modificativa en su caso de la de 24 de abril de 1990, fijándose al efecto la fecha del 6 de abril de 1992, extendiéndose acta de ocupación y abono de depósito previo el 30 de abril de 1992, plasmándose dicho abono del depósito previo en acta de 6 de mayo de 1992. Con fecha 24 de junio de 1992 los propietarios reciben convocatoria para llegar a mutuo acuerdo, según resolución de 26 de mayo de 1992, y al no producirse el mismo, con fecha 23 de noviembre de 1992 se acuerda por la Administración expropiante abrir expediente individual, fijar fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa, y requerir a los propietarios para que formularan hoja de aprecio, requerimiento que tuvo lugar el 26 de noviembre de 1992, formulándose hoja de aprecio el 22 de diciembre de 1992, mientras que el Ayuntamiento la formuló el 13 de diciembre de 1993 y tras las alegaciones correspondientes pasó el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que dictó el acuerdo impugnado con fecha 5 de diciembre de 1995.

Por otra parte y a la vista del planteamiento de las partes y la propia sentencia, conviene distinguir entre la normativa aplicable al procedimiento expropiatorio, que viene referida a la fecha de iniciación del mismo, y la valoración del bien expropiado que se refiere a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y con ello a la situación y configuración del bien expropiado en dicho momento.

En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que "la fecha que determina la legislación a aplicar es la de la aprobación de la necesidad de ocupación y de la relación de bienes expropiados que, indudablemente, es anterior a la fecha de requerimiento para el levantamiento del acta previa a la ocupación" (S. 20-1-2003). En el mismo sentido la sentencia de 2 de noviembre de 2000.

Por lo que se refiere al segundo aspecto, la jurisprudencia viene señalando que de acuerdo con el art. 36 de la LEF, las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo que no puede ser otro que aquel en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de aprecio (Ss. 14-6-96, 17-6-97, 21-5-2004, 24-5-2005), señalando la de 24 de mayo de 2004 que la valoración debe proyectarse a esa fecha de acuerdo con el planeamiento vigente al tiempo del inicio del expediente de justiprecio.

Desde estas consideraciones y por lo que aquí interesa, ha de entenderse que la normativa aplicable al procedimiento expropiatorio es el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril, dado que como se ha expuesto antes el procedimiento se inició con los acuerdos del Ayuntamiento de Málaga ya citados de 25 de septiembre de 1987, 23 de diciembre de 1988 y 30 de octubre de 1989, levantándose acta previa a la ocupación respecto de la finca en cuestión el 24 de abril de 1990, lo que supone la previa relación de bienes y titulares afectados, todo ello anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio . Ninguna duda ofrece la consideración del procedimiento expropiatorio como el mismo antes y después de la aprobación del la modificación del PERI C-2 el 25 de octubre de 1991, pues en el acuerdo de 20 de diciembre de 1991 se señala expresamente que se trata de impulsar las piezas separadas ya existentes y en la citación para la realización del acta previa a la ocupación de 6 de abril de 1992 se indica el carácter complementario de la extendida con fecha 24 de abril de 1990. Por otra parte, resulta igualmente claro que la iniciación del expediente de justiprecio se produce con el requerimiento a los propietarios para la formulación de hoja de aprecio el 26 de noviembre de 1992, según resolución del anterior día 23 y a dicha fecha ha de referirse la valoración de los bienes expropiados.

En estas circunstancias y resolviendo sobre los referidos motivos de casación, inicialmente y respecto del primero ha de señalarse que no debe confundirse la valoración de los elementos de prueba, incluidos los documentos públicos, con la mera referencia a los mismos, que es lo que se hace en la sentencia de instancia como relación de actuaciones del procedimiento, que no supone una valoración de tales documentos como prueba de unos hechos sino su simple relación o referencia. Por ello carece de fundamento la alegación de infracción de los arts. 1218 del Código Civil y 319 de la LEC, que se formula en este motivo de casación, lo que determina por si solo su desestimación.

No obstante cabe añadir, que el error en la descripción de las fechas correspondientes a las distintas actuaciones del procedimiento tendrían relevancia en cuanto llevaran a la aplicación de una normativa improcedente y pueden hacerse valer en tal sentido por la parte recurrente, como tal infracción legal, careciendo de relevancia cuando dichos errores no tienen incidencia alguna en la aplicación de la norma, pues en tal caso no puede hacerse valer como motivo de casación, dado que este recurso extraordinario tiene por objeto enjuiciar las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo y no la genérica revisión de la sentencia de instancia.

En este caso, la simple confrontación de la relación de actuaciones que hemos recogido antes con las que se indican en la sentencia recurrida pone de manifiesto la existencia de considerables diferencias y confusiones, sin embargo, ello no ha supuesto error en la determinación de la normativa aplicable, que como se ha dicho es el TRLS de 1976; el hecho de que el expediente de justiprecio se iniciara con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/90 no afecta a la Ley aplicable al procedimiento sino que determina la referencia temporal de la valoración de los bienes expropiados; y tampoco se aprecia la confusión de la finca expropiada, que efectivamente se identificó de manera distinta a lo largo del procedimiento, pero que en todo caso aparece suficientemente identificada en la sentencia recurrida en sus circunstancias, superficie, localización, características, planeamiento y valoración, en el momento decisivo de pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso, por lo que aquellas confusiones y erróneas referencias a los actos que conforman el procedimiento no han tenido relevancia ni han viciado tal pronunciamiento.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos invocados, pues como ya hemos indicado, la legislación aplicable al procedimiento expropiatorio no viene determinada por la iniciación del expediente de justiprecio sino del propio expediente de expropiación, en los términos que ya se han expuesto antes, por lo que resulta correcta la apreciación de la Sala de instancia, a pesar de los errores que contiene sobre la relación de actuaciones procedimentales. Ello desvirtúa igualmente la alegación de incorrecta afirmación de pérdida de la presunción de acierto y veracidad del acuerdo del Jurado, fundada en la consideración de que no es aplicable la Ley del Suelo de 1976; y, por otro lado, el error en la atribución al Jurado de la invocación de un precepto que no contiene no puede llevar a la conclusión que finalmente defiende la parte recurrente de considerar correcta la valoración de la Administración efectuada conforme a la Ley 8/90.

Por todo ello, no siendo de apreciar la infracción del art. 1 del Código Civil sobre determinación de la normativa aplicable que se alega en este motivo, debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de los arts. 33 y 67 de la referida Ley de la Jurisdicción, en relación con el 218 de la LEC, por no ser la sentencia congruente, alegando que da más a la recurrente de lo solicitado, dado que existiendo conformidad de las partes con la aplicación del índice de edificabilidad 1,087 m2/m2, la sentencia aplica el PB+2=3, hallándose en esta multiplicación el aumento tan considerable en el valor del suelo.

Como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ). Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia, al aplicar el índice de edificabilidad PB+2, establecido como aprovechamiento tipo por el PGOU para la Zona Centro de Málaga, incurre en incongruencia, dando a la parte más de lo solicitado, sin embargo, no puede perderse de vista que el referido índice de edificabilidad es uno de los factores que determinan la controvertida valoración del suelo expropiado, factor de carácter jurídico que viene determinado por la normativa urbanística aplicable en cada caso, cuya efectiva aplicación debe resolver el órgano judicial sin vinculación a la posición de las partes, pues, como señala la sentencia de 27 de octubre de 2004, "el principio de "iura novit curia" permite a los órganos judiciales aplicar en las sentencias preceptos legales no invocados por las partes (STS de 31 de octubre de 2001 y 5 de mayo de 2004, entre otras, y STC (111/1991, 144/1991, 59/1992, 88/1992 y 222/1994, y 90/1993, 258/1993, 112/1994, 151/1994, 165/1996, 136/1998 y 29/1999, entre otras)", añadiendo la sentencia de 19 de abril de 2006, que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi", límites que en este caso se respetan en cuanto el Tribunal se mantiene en el marco del debate procesal sobre la valoración del suelo y la pretensión de las allí recurrentes, sin que se reconozca a las mismas más de lo pedido, al haber establecido como valor del suelo 65.530.200 pts., siendo que las expropiadas pedían 213.693.750 pts., por lo que no les da más de lo solicitado, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento recurrente. Y, por último, es de significar que dicha Administración recurrente no cuestiona la aplicabilidad del referido índice de aprovechamiento urbanístico ni articula ningún motivo de casación al respecto.

En estas circunstancias no se advierten las infracciones por incongruencia que se denuncian en este motivo de casación, que por lo tanto también debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, lo que determina la imposición legal de las costas a dicha parte, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de los letrados de las partes recurridas en dicho recurso.

SEXTO

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las expropiadas, se denuncia en el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción

, incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no tratar del justiprecio del artesonado mudéjar que se encontraba entre los bienes expropiados, con invocación de los arts. 33.1 de la referida LJCA, 218.1 de la LEC, 24 de la Constitución y la jurisprudencia sobre la materia, según sentencias que cita, alegando que la cuestión se planteó en la demanda, defendiendo la valoración del mismo, con referencia a los informes existentes en el expediente y rechazando el planteamiento del Jurado y de la Administración expropiante, solicitando la casación de la sentencia por tal motivo y la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie sobre tal valoración.

La infracción que se denuncia en este motivo, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003 6-12-2003, 15-12-2004, 15-6-2005, entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005, siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, Sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003 ).

Y es el caso que la parte recurrente incluyó en el fundamento quinto de su demanda la alegación de inadecuación a derecho del acuerdo recurrido, por no haber tenido en consideración en la fijación del justiprecio el artesonado existente en la construcción, solicitando su valoración y remitiéndose a lo que se acreditará en la correspondiente prueba pericial, sin perjuicio de incluirlo en la valoración solicitada de 353.218.750 pts. según la hoja de aprecio, por un importe de 50.000.000 pesetas, sin que en la sentencia de instancia se haga referencia alguna a tal elemento de la construcción objeto de expropiación ni se de respuesta a las alegaciones y pretensiones formuladas por la parte al respecto, incurriendo así en la infracción de incongruencia omisiva que se denuncia y de los preceptos citados e interpretados por la jurisprudencia invocada, al vulnerarse las normas reguladoras de la sentencia, afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza una respuesta razonada a las cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, aun cuando pueda efectuarse de una forma global e incluso tácita, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "...La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).Sin que en este caso se haya producido en la sentencia de instancia una respuesta en ninguna de las referidas formas, que permita cumplir con la exigencia de congruencia.

Todo ello lleva a estimar este motivo de casación, lo que no significa atender la pretensión de la recurrente de retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie sobre tal valoración, sino que habrá de resolverse por esta Sala lo procedente, como establece el art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, para los casos en los que se estima la concurrencia de una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, como ha recurrido en este.

SEPTIMO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que la sentencia de instancia no ha valorado el informe pericial practicado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme establece el art. 348 de la LEC, con abundante cita de sentencias de esta Sala y de la Sala Primera sobre el alcance de la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, entendiendo que en este caso la Sala de instancia ha incurrido en desviación de las reglas de la sana crítica y se ha pronunciado con irrazonabilidad y arbitrariedad, especialmente en lo que se refiere a la estimación del valor de repercusión, que fijó el Tribunal a quo en la menguada cantidad de 5.000 pts./m2, puesto que más que atender al dictamen pericial del Arquitecto Sr. Luis Pablo, ha tenido en cuenta y aplicado lo que el Tribunal halló en otros casos anteriores, lo que no parece razonable ni justo, ya que ha de atenderse a cada caso y las pruebas practicadas en el proceso; tampoco considera razonable aplicar la Ley del Suelo de abril de 1976, teniendo en cuenta que desde entonces hasta el momento en que comenzó la expropiación habían transcurrido ya 16 años, además cuando se inició el procedimiento el 30 de abril de 1992 ya estaba vigente la Ley 8/90, de 25 de julio, cuyos preceptos invoca, entendiendo asimismo que sería de aplicación al caso el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, como texto refundido en el que se plasma la Ley 8/90, por lo que todos esos preceptos fueron soslayados por el Tribunal a quo; cuestiona la aplicación del método residual por dicho Tribunal, pese a que en el dictamen pericial se hizo constar y se aplicó dicho método residual y que en la sentencia de instancia se descalificó el informe pericial porque operó con valores comerciales, pero lo único que hizo es hallar dicho valor comercial para averiguar el valor de repercusión por el método residual, método de actuar técnicamente que comparado con el realizado por la Sala, nos encontramos con que este último resulta manifiestamente irrazonable, puesto que se aplica un valor de repercusión de 5.000 pts./m2, sin que se conozca de donde procede, lo que constituye una imprecisión e inseguridad jurídica proscrita por el art. 9.3 de la Constitución, ya que si el Tribunal se refería al valor catastral, conforme al art. 105.1 de la Ley del Suelo de 1976, habría que acudir al art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, que imponía la existencia de determinados requisitos y si no se acredita su concurrencia no podía tenerse en cuenta un valor así determinado. Y en lo que atañe al valor de la construcción la sentencia dice que no se justifican el valor del metro cuadrado y los coeficientes que aplica, cuando los mismos se exponen y justifican ampliamente en el informe pericial, lo que constituye un caso más de falta de lógica y de racionalidad de la sentencia.

El tercer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, en los mismos términos que el anterior, al que se remite, pero por infracción de ley, por existir alguna doctrina jurisprudencial que así lo declara.

A la vista de ese planteamiento han de examinarse conjuntamente ambos motivos, no sin antes señalar que en cuanto se denuncia la infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba, como es el caso del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta, se está en el caso de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (S. 18-10-2003), que puede hacerse valer por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización en casación (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005).

Cuestionándose la valoración de la prueba pericial por infracción de las reglas de la sana crítica, la jurisprudencia entiende que dicha infracción se produce cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados ilógicos o inverosímiles, siendo doctrina consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Pues bien, las alegaciones que se formulan en estos motivos no permiten considerar que la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia resulte arbitraria o lleve a resultados absurdos o inverosímiles. Así, la referencia a las sentencias anteriores relativas a expropiaciones del mismo PERI C-2, se realiza a efectos de justificar la aplicación del aprovechamiento tipo PB+2, aspecto que no se cuestiona por la parte recurrente, mientras que el valor de repercusión aplicado de 5.000 pts./m2 se justifica por ser el tenido en cuenta por el Jurado y admitido por la Corporación coadyuvante, no se trata por lo tanto de la aplicación del valor establecido en otros procesos, como alega la parte recurrente, sino del fijado en el propio expediente. En lo que se refiere a la legislación aplicable, ya nos hemos referido al resolver el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, precisando las actuaciones llevadas a cabo y la distinción entre la normativa a la que se sujeta el procedimiento expropiatorio, que viene determinada por el inicio del mismo, y la fecha a la que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados que se concreta en el inicio del expediente de justiprecio, reiterando lo allí expuesto sobre la aplicación al caso del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Decreto 1346/1976, de 13 de abril, lo que desvirtúa la alegación de la parte sobre la inaplicación de dicha normativa, que no tiene carácter temporal y por lo tanto no se deroga por el transcurso del tiempo, como parece mantener la recurrente cuando considera improcedente la aplicación de la misma por haber transcurrido 16 años desde su entrada en vigor; en el mismo sentido carece de virtualidad la invocación de los preceptos de la normativa posterior, Ley 8/90 y Texto Refundido de 1992 . Por otra parte, la Sala de instancia entiende que la valoración de 5.000 pts./m2 no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, considerando que la pericial no puede prevalecer por no ajustarse a los parámetros aplicados ya con anterioridad por la Sala y por considerar inadecuados los valores aplicados. Es cierto que se echa en falta mayor precisión en cuanto a los parámetros que no se han tenido en cuenta y, también, que no pueden identificarse valores de mercado con valores especulativos (a los que parece referirse la sentencia de 20 de marzo de 2001 citada en la recurrida) a la hora de aplicar el método residual, teniendo en cuenta que dicha aplicación, cuando se trata de la expropiación de suelo urbano en una área consolidada por la edificación, supone acudir a los precios reales de mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, como señalan, entre otras, las sentencias de 20 de diciembre de 2004 y 26 de octubre de 2005 ; de manera que lo que justifica el rechazo del informe pericial es la utilización de valores especulativos o que carecen de la necesaria contrastación o certeza, que es lo que se pone de manifiesto en este caso cuando en las aclaraciones solicitadas al perito por la representación del Ayuntamiento, sobre la justificación de los precios de mercado utilizados, lejos de acreditar la obtención de los mismos de datos ciertos y contrastados, se refiere genéricamente a la existencia de documentación elaborada estadísticamente, que no identifica, y a la experiencia profesional del propio informante, de la misma manera que cuando se le pide aclaración sobre el aprovechamiento urbanístico de la finca en cuanto añade lo construido bajo rasante, contesta que tales superficies bajo rasante no son consideradas por el PERI C-2 en el aprovechamiento urbanístico computable, no obstante las incluye como tal aprovechamiento, incidiendo así de manera significativa en la valoración del suelo; circunstancias que se toman en consideración al amparo del art. 88.3 de la Ley de Jurisdicción en cuanto resultan relevantes para apreciar que la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia no resulta arbitraria o irrazonable. Finalmente, la sentencia de instancia señala expresamente de donde procede el valor de repercusión de 5.000 pts./m2 que toma en consideración, indicando que es el aplicado por el Jurado y admitido por la Corporación coadyuvante, a cuyo efecto basta acudir al acuerdo del Jurado objeto de impugnación en la instancia para apreciar su fundamentación por remisión a la hoja de aprecio de la Administración, en la cual se justifica la valoración atendiendo al estudio de mercado de la zona y la ubicación de la finca en un barrio que considera incluido en una de las zonas más deprimidas de la ciudad, que ha hecho necesaria la intervención de la Administración para sanearlo y con considerables carencias que describe, precisando en el informe emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo ya en periodo probatorio, los criterios y valores que llevaron a la referida cuantificación, de manera que resulta suficientemente acreditado el origen y proceso seguido para la determinación del valor acogido en la sentencia de instancia, que no se corresponde con el valor catastral a que se refiere la parte recurrente, por lo que podrán cuestionarse los valores y criterios concretos tenidos en cuenta para su determinación, lo que exige su examen y crítica que no se contiene en estos motivos, pero no la justificación de su origen o procedencia como se alega por la recurrente.

Al mismo resultado se llega en lo que atañe a la valoración de la prueba respecto del justiprecio de la construcción, pues la Sala de instancia viene a mantener la cuantificación efectuada por el Jurado, que por referencia a la hoja de aprecio de la Administración responde al método establecido en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, partiendo del Módulo Básico de las Construcciones para el área geográfica de Málaga de 43.200 pts./m2c, aplicando los índices correctores por antigüedad, 0,24 (inmueble con edad superior a 90 años y categoría constructiva 7ª) y de conservación 0,5 atendiendo a las condiciones en que se encuentra la misma, valores que entiende no han sido desvirtuados por prueba en contrario, aun cuando lo haga de manera imprecisa y confundiendo los datos tenidos en cuenta en la pericial, en la que incluso se parte de un valor de sustitución inferior y que coincide en el coeficiente corrector por estado de conservación de 0,50, discrepando únicamente en el coeficiente corrector por antigüedad, que señala el 0,32, sin razonar su elección, frente a la justificación de la elección de 0,24 ya expuesta, por lo que tampoco en este caso cabe apreciar un resultado arbitrario o ilógico de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Todo ello lleva a la desestimación de estos dos motivos, segundo y tercero, de casación, al no apreciarse en la sentencia recurrida las infracciones que se denuncian en los mismos.

OCTAVO

La estimación del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de las expropiadas, determina, como ya se ha indicado antes, que la Sala haya de resolver lo procedente en los términos en los que aparece planteado el debate (art. 95.2.c ) y d)), a cuyo efecto y en relación con la cuestión planteada y no resuelta por la Sala de instancia, consistente en la valoración del artesonado existente en una las dependencias de la construcción expropiada, si bien la parte pondera la importancia y valor de dicho elemento arquitectónico, es lo cierto que el mismo se tomó en consideración al efectuar la fijación del justiprecio por el Jurado, entendiendo que su valor está incluido en el de la construcción, habida cuenta de que no se aporta documento actual alguno ni consta estar declarado como bien de interés cultural, alegándose por la Administración el deficiente estado de conservación del mismo, frente a lo cual la parte recurrente no aporta elemento de prueba actual que justifique una valoración concreta y específica de dicho elemento arquitectónico, respondiendo el perito procesal al respecto, que no pudo examinar el artesonado al haber sido demolido el edificio, y que su valor depende de las características específicas y muy especialmente de su estado de conservación, que no pudo apreciar, lo que le impidió pronunciarse sobre su valor económico. Tampoco pueden tomarse en consideración, en contra del criterio del Jurado, las valoraciones a las que se refiere la parte recurrente, efectuadas por D. Juan Ramón el 12 de septiembre de 1950 (295.500 pts.) y por el Sr. Santiago el 16 de septiembre de 1978 (5.000.000 pts.),pues además de constituir meras comunicaciones personales entre los mismos y los propietarios carentes de cualquier valor como informe pericial, se refieren a unas fechas que poco dicen sobre el estado de conservación del mismo en el momento de fijación del justiprecio y, por lo tanto, de la posibilidad de una valoración concreta y diferenciada de la construcción que desvirtúe la presunción de veracidad y acierto del Jurado de Expropiación al incluirlo en la valoración de dicha construcción.

En consecuencia debe desestimarse dicha pretensión de valoración específica del artesonado ejercitada en la demanda y sobre la que no se había pronunciado la Sala de instancia, manteniéndose en lo demás la decisión de dicha Sala que no resulta afectada por la estimación del referido motivo de casación.

NOVENO

Habiéndose estimado un motivo de casación y no apreciándose otras razones, no ha lugar a la imposición de las costas por este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las expropiadas.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 991/04 ; con imposición legal de las costas a dicha parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de los letrados de las partes recurridas en dicho recurso.

SEGUNDO

Que estimando el primero de los motivos invocados en el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Francisca, Dña. Filomena y Dña. Fátima, contra la referida sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 991/04, declaramos haber lugar al mismo y casamos dicha sentencia; y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 5 de mayo de 1995, por el que se fija el justiprecio de los bienes expropiados a dichos interesados, en el expediente de justiprecio 1/95, por la "Expropiación Forzosa de la finca nº 82 afectada por el PERI-C-2 "Perchel Alto", anulamos el acuerdo impugnado y declaramos como justo precio de la expropiación el de 89.558.040 pesetas (538.254,66 #), más el 5 % de premio de afección. Sin imposición de costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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