STSJ País Vasco 553/2011, 27 de Julio de 2011

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2011:5653
Número de Recurso207/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución553/2011
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 207/09

SENTENCIA NÚMERO 553/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª.YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 207/09 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 30 de octubre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2008 que fija el justiprecio de la finca registral nº NUM000 propiedad de D. Joaquín afectada por la actuación aislada L-15 del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Mutriku en la suma total de 80.549,33 euros.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente Dª. Estrella y D. Joaquín, representados por la Procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigidos por el Letrado D. JON PATXI ORUE- ECHEVARRIA ITURRI.

- Como demandadas:

-- ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

-- AYUNTAMIENTO DE MUTRIKU, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 27 de enero de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ARANTZANE

GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA actuando en nombre y representación de Dª. Estrella y D. Joaquín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 30 de octubre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2008 que fija el justiprecio de la finca registral nº NUM000 propiedad de D. Joaquín afectada por la actuación aislada L-15 del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Mutriku en la suma total de 80.549,33 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 207/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 285.227,89 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó del Juzgado el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/03/2011 se señaló el pasado día 17/03/2011 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Las pretensiones del presente recurso contencioso-administrativo se dirigen contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa de 30 de octubre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2008 que fija el justiprecio de la finca registral nº NUM000 propiedad de D. Joaquín afectada por la actuación aislada L-15 del Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Mutriku en la suma total de 80.549,33 euros.

Pretenden los recurrentes en vía jurisdiccional que se sustituya tal justiprecio por el de 365.777,22 euros o, subsidiariamente, el de 242.322,77 euros.

Se expone para ello, que la discrepancia se centra en:

-normativa que se aplica para concretar el justiprecio: la aprobación inicial de bienes y derechos llevada a cabo por el Ayuntamiento se adoptó en sesión plenaria celebrada el 29 de diciembre de 2005, momento en el que estaba en vigor la L 6/98. La fase de justiprecio se inició el 2 de octubre de 2007. La normativa de aplicación debe ser la Ley 8/2007.

-aprovechamiento del polígono fiscal: subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considerara que las reglas de valoración para la determianción del justiprecio, han de ser las de la Ley 6/98, partiendo de la base de que el aprovechamiento total ponderado del PF en que se ubica la finca expropiada es de

49.106,17 m2, asi como que la superficie es de 40.787,51 m2, la discrepancia entre ambas posturas radica en que mientras el Jurado sostiene que ha de considerarse la totalidad de la superficie del PF, el representante del COAVN sostiene que han de excluirse las superficie de dominio y uso público incluidas en el Polígono, computándose a estos efectos únicamente las que tienen la condición de propiedad privada. Se cita la S. de esta Sala nº 418 de 26 de mayo, dictada en el rec. 1236/04 .

-costes de urbanización: la deducción de 193,65 euros/m2 que realiza el Jurado por este concepto, no se ajusta a derecho por cuanto que, en el anexo de la Ponencia de Valores aprobada por la Diputación Foral de Guipúzkoa, se establece un coste de repercusión por el concepto de urbanización de 66,36 euros/m2. El importe que aplica el Jurado viene a constituir aproximadamente un 60% del valor de repercusión, por lo que propone la detracción por este concepto es la que propone el representante del COAVN.

SEGUNDO

En su oposición, la representación de la Administración autonómica y en nombre del Jurado Territorial, defiende la valoración hecha por éste. En particular, y respecto de:

-normativa aplicable para fijar el justiprecio: la normativa que resulta de aplicación para la fijación del justiprecio, con cita doctrinal y jurisprudencial, es la Ley 6/98, aplicada por el JPEF. El articulo 21 de al LEF dispone que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y en este caso, este inicio se efectúa, folios 21 a 22, el 29 de diciembre de 2005. -el aprovechamiento medio del poligono fiscal: para su cálculo defiende que sólo será computable la superficie del suelo que ha generado y aportado aprovechamiento urbanístico y solamente cabe excluir en el cómputo de la superficie de suelo las dotaciones públicas existentes, esto es, los suelos destinados a sistemas generales. Se cita la Sentencia de esta Sala nº 173/2007 dictada en el rec. 1142/04 .

-costes de urbanización: hay que partir de la premisa de que se trata de una actuación aislada en suelo urbano, que no cuenta con aprovechamiento urbanístico. Para que el principio de distribución de beneficios y cargas opere en plena virtualidad, ha de aplicarse no sólo a los beneficios sino también a las cargas que lleva la obtención de aquellos y la única forma de obtener estos valores es utilizar la normativa catastral. Finalmente, la finca expropiada no puede considerarse consolidada por la urbanización cuando la preexistente no resulta asumida por el planeamiento y el Plan Especial de Rehabilitación del Casco Histórico de Mutriku prevé una actuación urbanística que implica el derribo de algunas edificaciones y la transformación urbanística del entorno. Nos encontramos con un suelo urbano no consolidado por la urbanización al que le corresponde, cumplir con las obligaciones prevista en el articulo 14.2 de la L 6/98 y por tanto la deducción del 10% del aprovechamiento en concepto de cesión obligatorio y gratuita.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Mutriku, hizo oposición en tono muy coincidente con la Administración de la CAPV, lo que, evitando en lo posible reiteraciones, sintetizamos del modo que sigue:

-presunción de veracidad de las resoluciones de los JTEF.

-normativa de aplicación para la fijación del justiprecio: con cita de la SSTS de 19 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007, se acoge a los argumentos del Letrado del Gobierno Vasco, para defender que la normativa aplicable es la L 6/98 .

-aprovechamiento medio del PF: defiende que habrán de excluirse del divisor los suelos dotacionales a los que no se asigna aprovechamiento en el planeamiento, que es lo que hace el JTEF.

-costes de urbanización: los datos aportados por el Ayuntamiento al Jurado a requerimiento de éste, son reales y no han sido desvirtuados de adverso. Es decir, lo que los propietarios del poligono han tenido que aportar para hacer efectivos sus aprovechamientos, y es lo que hay que imputar en este caso, para no crear desigualdades. Por último, en relación a la condición de suelo urbano consolidado o no consolidado, nos encontramos ante una actuación aislada y donde se prevé la transformación urbanística de la parcela.

TERCERO

En el presente caso se trata de resolver la normativa que se considera aplicable en orden a la valoración del justiprecio de la finca expropiada en autos; es decir se trata de dilucidar si es aplicable la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones o en su caso la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo.

Y en el caso de autos teniendo en cuenta: primero, que según el art. 21.1 de la LEF el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente de expropiación; y segundo, que ese acuerdo de necesidad de ocupación tuvo lugar en el presente caso el día 29.12.2005, es por lo que la Sala considera que la normativa aplicable viene integrada por la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y ello por...

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