STS, 20 de Abril de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso8744/1994
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8744/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Rafael González García, en nombre y representación de D. Roberto y Dña. Asunción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 7 de julio de 1994, dictada en recurso número 991/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de "Grand Península,

S.A"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 7 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 991 de 1992, interpuesto por D. Roberto y Dña. Asunción , contra la resolución adoptada en 11 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor antes explicado, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo de 11 de mayo de 1992, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 17 de febrero de 1992 recaído en el expediente de justiprecio número 139/91, tramitado por el Departament de Comerç, Consum i Turisme, sobre finca expropiada a los actores afectada por la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y también en el de Salou, por el que se fija un justiprecio de 8.697.150 pesetas, más 125.000 pesetas por el pozo y bomba existentes en la finca, añadidas en reposición, lo que arroja el resultado de 8.828.400 pesetas incluida la afección.

En cuanto a la combatida tasación del pozo y bomba, ninguna prueba ha intentado la parte actora.

Se ha practicado en la litis prueba pericial que arroja la valoración de 13.053.314 pesetas, incluida la afección, pero del perito se interesó por los actores una valoración que tuviera en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/2989, de 23 de junio, por lo que el dictamen pericial no puede acogerse, dado que, aun cuando al iniciarse el expediente de justiprecio ya regían las edificabilidades y usos que postulan los actores, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohíbe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación y las previsiones para el futuro, por loque, si se tuvieran en cuenta dichas edificabilidades, se vulneraría dicha disposición, pues el aumento de valor deriva de la nueva regulación en función del destino que legitima la expropiación. Entenderlo de otro modo supondría atribuir al predio un valor meramente especulativo, indemnizando unas posibilidades edificatorias extrañas a la finca y que sólo se prevén para su futuro destino.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Roberto y Dña. Asunción se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

La sentencia se fundamenta en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El suelo se ha valorado como rústico, cuanto al iniciarse la expropiación ya tenían la condición de suelo urbanizable, como reconoce la sentencia. Según la Ley de Centros Recreativos y Turísticos los terrenos donde se implantase un centro se clasificarán como suelo urbanizable y los suelos con usos de parque temático, deportivo y espacios libres se clasificarán como suelo no urbanizable. Ambos, además, tienen reconocida una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado. El Centro de Vilaseca y Salou aprobado por Decreto de 23 de junio de 1989 tiene una superficie de 825,7 hectáreas, lo que conlleva una edificabilidad para usos residenciales de 495.420 metros cuadrados de techo.

La condición urbanística de suelo urbanizable, con asignación de una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado es anterior al inicio de la expropiación. Valorar esta edificabilidad no supone reconocer un valor especulativo, pues el valor fue asignado previamente por una ley y no supone participar de las plusvalías que sean consecuencia del plan o proyecto de obras.

Lo que siempre se ha pretendido es que se valoren los terrenos con la clasificación de urbanizables y con la edificabilidad que les asigna la Ley del Parlamento Catalán.

La sentencia infringe el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegándose también el artículo 24 y 103 de la Constitución.

Se solicita que, dando lugar al recurso, con anulación de los acuerdos del jurado, se fije como justo precio el de 28.614.000 pesetas, fijadas en la hoja de aprecio de los recurrentes, o subsidiariamente, y a la vista de la pericial, que se fije en 13.053.314 pesetas para el suelo, añadiendo el valor del vuelo en

1.380.000 pesetas, con un total de 14.433.314 pesetas, más los intereses que correspondan en las cuantías pendientes.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se afirma que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia, por lo que solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

En el escrito de oposición de Grand Peníncula, S. A. se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El motivo de casación debe ser rechazado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, consecuente con abundante doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1959 y 18 de abril de 1979).

Reconocida la condición rústica de los terrenos antes del proyecto de expropiación, deben valorarse con arreglo a la misma. Por ello la sentencia rechaza la valoración efectuada por el perito teniendo en cuenta la edificabilidad media atribuida al centro de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado, pues acoger este valor supondría dar al terreno un valor meramente especulativo.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 15 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Roberto y Dña. Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de julio de 1994 sobre justiprecio de finca expropiada a los actores afectada por la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en el término municipal de Vila-Seca y también en el de Salou.La cuestión litigiosa gira, en síntesis, en torno a si la valoración del suelo afectado debe realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto número 152/2989, de 23 de junio, de creación del Centro --como sostienen los recurrentes-- o, por el contrario, como mantiene la sentencia recurrida, con arreglo al valor inicial del terreno, pues si se tuvieran en cuenta dichas edificabilidades se vulneraría el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene en realidad un sólo motivo en el que se invoca la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues a juicio de los recurrentes el suelo no debió ser valorado como rústico, pues al iniciarse la expropiación ya tenía la condición de suelo urbanizable, como reconoce la sentencia. Razona la parte que según la Ley de Centros Recreativos y Turísticos los terrenos donde se implantase un Centro se clasificarán como suelo urbanizable y los suelos con usos de parque temático, deportivo y espacios libres se clasificarán como suelo no urbanizable. Ambos, además, tienen reconocida una edificabilidad de 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado, que fue en definitiva la asignada al centro de Vilaseca y Salou aprobado por Decreto de 23 de junio de 1989.

El motivo debe prosperar.

No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico (artículo 4.1), tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único de planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado (artículo 7.1), y que el nuevo planeamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo al Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley (en el artículo 2.f se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro) o los inferiores que resulten en su caso del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres (artículo 7.2), con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación (art. 9.1). Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro (artículo 6.a).

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en nuestras sentencias de 21 de septiembre de 1998 (recurso de casación número 3406/1991), 7 de octubre de 1997 (recurso de casación número 458/1992), 4 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 7594/1991), 5 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 5865/1992), 3 de diciembre de 1996 (recurso de apelación número 2898/1992), 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 7969/1991), 23 de septiembre de 1996, (recurso número 9162/1991), 10 de julio de 1996 (recurso de apelación número 9177/1991), 9 de julio de 1996 (recurso de casación número 3359/1992), 8 de julio de 1996 (recurso de apelación número 7531/1991), 3 de abril de 1996, (recurso número 11457/1991), 2 de abril de 1996 (recurso número 5143/1991) y 26 de marzo de 1996 (recurso número 7534/1991).Dado que en el caso que enjuiciamos el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley (0,06 metros cuadrados por metro cuadrado), y que el expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta, no parece ofrecer duda que no se trata de «plusvalías» derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto, a los cuales los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento, pues las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de las citadas Ley y Decreto.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 (recurso de casación 1207/1993) que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6, a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable --pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-- sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley que realiza la clasificación del suelo.

TERCERO

La Sala de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial que acaba de recogerse, puesto que manifiesta, en contra de la misma, que, aun cuando al iniciarse el expediente de justiprecio ya regían las edificabilidades y usos en que se apoyan los actores, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohíbe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación y las previsiones para el futuro, por lo que sostiene que, si se tuvieran en cuenta las edificabilidades reconocidas en la Ley y el Decreto que hemos considerado como los instrumentos de planeamiento en virtud de los cuales se lleva a cabo la operación expropiatoria, se vulneraría dicha disposición, pues el aumento de valor deriva de la nueva regulación en función del destino que legitima la expropiación.

CUARTO

Casada, así, la sentencia recurrida, procede resolver la cuestión en los términos en que resulta planteado el debate.

Visto que la valoración pericial, efectuada con todas las garantías procesales inherentes a una prueba de esta naturaleza, y cuyo contenido revela que el perito ha seguido un método residual para hallar el valor de repercusión que luego ha proyectado sobre la edificabilidad reconocida al conjunto de la superficie del Centro, arroja un valor para el terreno expropiado de 13.053.314 pesetas, incluida la afección, ésta es la cantidad que debemos fijar como justiprecio, más los intereses que correspondan en las cuantías pendientes, sin adicionarle, como propone la parte recurrente, la suma correspondiente al valor del vuelo en

1.380.000 pesetas, por no figurar en el acuerdo del jurado en contra de lo afirmado por la misma, sino la cantidad de 125.000 pesetas, que es la realmente fijada por el jurado por el pozo y bomba existentes en la finca.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente supuesto en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la vigente, no se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto y Dña. Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de julio de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 991 de 1992, interpuesto por D. Roberto y Dña. Asunción , contra la resolución adoptada en 11 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, del tenor antes explicado, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 991 de 1992, interpuesto por D. Roberto y Dña. Asunción , contra la resolución adoptada en 11 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos que el justiprecio correspondiente a la finca expropiada asciende a

13.053.314 pesetas, más 125.000 pesetas por el pozo y bomba existentes en la finca, incluido en ambos casos el premio de afección, más los intereses que correspondan en las cuantías pendientes.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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