STSJ Extremadura 92/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:80
Número de Recurso800/2006
Número de Resolución92/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 92/7

En el RECURSO SUPLICACION 800/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ESTHER THOMAS DIAZ, en nombre y representación de UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 7/9/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 516/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLECE S.A. parte representada por la Sra Letrado Dª SILVIA RIESCO DEL OSO, EULEN LIMPIEZAS S.A. representada por la letrado Dª EVA MARIA BEJARANO RUA, y U.G.T., en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La plantilla de la empresa, realiza sus funciones en el centro de trabajo BASE GENERAL MENACHO, dependiente del Ministerio de Defensa, bajo la empresa LIMPIEZAS PACENSE SL, Y EUROLIMPIEZAS PACENSE SL, y desde el 1/7/2005 al 1/7/2006 en EULEN LIMPIEZAS SA, para en la actualidad, estar bajo la empresa CLECE SA. De conformidad con el Convenio aplicable, limpieza de edificios y locales, el tiempo de descanso para el bocadillo, se establece en 15 minutos. Parte de las trabajadora, y la empresa EULEN, acordaron ampliar el descanso hasta los 45 minutos, renunciando a las diferencias dinerarias que pudieran corresponderles por el plus de transporte y los festivos, en contraprestación a esos 45 minutos. A mediados del mes de junio de 2006, parte de las trabajadoras solicitaron el cumplimiento íntegro en los plus de transporte y festivos. A partir del 15 de junio de 2006, la empresa EULEN, limito el descanso a 15 minutos. DURANTE LA CONTRATA CON EULEN, PARTE DE LAS TRABAJADORAS NO COBRABAN ÍNTEGRAMENTE EL PLUS DE TRANSPORTE Y FESTIVOS. A partir del 1/7/2006, entró nueva empresa en la contrata, CLECE SA. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, EULEN LIMPIEZAS S.A. y CLECE S.A. y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23/11/6 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/2/2007 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda de conflicto colectivo en la que se pretende, según el "suplico" que "se declare la nulidad de la modificación llevada a cabo y a dejarla sin efecto, se reconozca a los trabajadores afectados el derecho a disfrutar como condición más beneficiosa de 45 minutos de descanso retribuidos dentro de su jornada laboral diaria y consecuentemente, el derecho a percibir la retribución correspondiente al exceso de jornada realizado desde que se adoptó tal medida hasta que se cese en ella, condenando a ambas empresas al abono de estas cantidades". En esa solicitud pueden distinguirse dos pretensiones, una relativa a que se reconozca un derecho a los trabajadores afectados y otra dirigida a que se condene a lasempresas demandadas al abono de las cantidades que resultarían de ese derecho, pudiendo esta última constituir una acción impropia del cauce empleado, el de conflicto colectivo, lo que obliga a examinar la cuestión de la adecuación del procedimiento, pues, aunque no se haya puesto en duda por las partes, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1998 , "el órgano judicial puede examinar de oficio si el procedimiento seguido es adecuado o no a la pretensión concreta deducida, por ser cuestión de orden público, no disponible por las partes".

El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de marzo de 2003 se pronunció al respecto en un caso en que también se planteaban en una demanda de conflicto colectivo dos acciones, una declarativa y otra de condena y declaró:

"La lectura del suplico de la demanda pone de manifiesto, y lo reconoce así el propio sindicato demandante en su recurso, que se han ejercitado conjuntamente dos pretensiones: la declarativa de nulidad o, subsidiariamente, de falta de justificación de la modificación de las condiciones de trabajo del colectivo afectado adoptada por la Fundación; y la de condena de ésta «a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo».

Esta última pretensión es, evidentemente, impropia de un conflicto colectivo, como ha declarado reiteradamente esta Sala, puesto que atañe ya a los intereses particulares de los trabajadores afectados, que incluso pueden no estar interesados en retornar al anterior sistema de trabajo. por tal razón, la modalidad prevista en los artículos 151 y siguientes LPL , como recuerda nuestra sentencia de 24-4-2002 (rec. 1166/2001 ) y las varias que en ella se citan, tiene por objeto -salvo supuestos excepcionales en que el interés general «no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos, y por tanto, ejecutable- un interés que corresponde, a la vez, a la esfera de los trabajadores individualmente considerados y al grupo en su conjunto. y en estos supuestos el interés general se manifiesta de una forma pura, que no permite la determinación de obligaciones directamente ejecutables y sólo puede traducirse en pretensiones y decisiones meramente declarativas. por eso la Ley de Procedimiento Laboral separa en estos conflictos el plano colectivo, que tiene que consistir necesariamente en una declaración general, del plano individual que, en ausencia de cumplimiento voluntario de esa declaración general, tiene que concretarse a través de procesos individuales, en los que la sentencia colectiva actúa como decisión vinculante dentro del marco del efecto positivo de la cosa juzgada. (art. 158.3 LPL )".

Por ello, también en este caso ha de declararse de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para esa segunda pretensión ejercitada en la demanda, la de condena a las empresas demandadas de las cantidades que pudieran resultar del éxito de la otra, la declarativa, que, por tanto, es la que va a ser examinada en el recurso, pudiendo la otra, en su caso, ser ejercitada por los trabajadores afectados por los trámites que correspondan, que no es el que se ha seguido aquí.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero de sus puntos, para sustituirlo por otro que diga: "con fecha 29-6-06, el encargado de la empresa, Lázaro y once trabajadoras acordaron firmar un documento donde deciden continuar con el descanso de 45 minutos, a cambio de renunciar a la reclamación del plus de transporte y los festivos", no pudiéndose acceder a ello porque el recurrente se apoya en el documento que figura en el folio 29 de los autos y, aunque entendamos que podría acreditar el error del juzgador de instancia porque se remite a él en el tercer fundamento de su derecho, de él no se deduce que antes del acuerdo que plasma se disfrutara por las trabajadoras el beneficio de que se trata pues, por un lado, no se hace constar sino que "las abajo firmantes renuncian mediante su firma a las diferencias dinerarias que pudieran corresponderles por...

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