STSJ Castilla y León 502/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2006:2846
Número de Recurso434/2006
Número de Resolución502/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 502/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 434/06 interpuesto por la representación letrada de CARCEDO Y OJEDA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 112/06 seguidos a instancia de D. Romeo , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Romeo contra la empresa Carcedo y Ojeda SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirlo en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarlo en la suma de 124.892,04 € y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18/1/2006) hasta la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ""PRIMERO.- El demandante, Don Romeo , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 12/3/1977 con categoría de maestro obrador y salario mensual de 2.973,62 €, incluido prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- Su cónyuge, Doña María Rosario , se encuentra dada de alta en el RETA desde el 1/11/2005, desarrollando un negocio de obrador en un local adquirido por ella y el actor en la calle Rafael Núñez Rosaenz nº1 de Burgos con el nombre comercial de Xocol-Art.- Su hijo, Don Santiago , que había trabajado por cuenta de Carcedo y Ojeda SA del 4/7 al 3/9/2000 como ayudante obrador y que ha realizado diversos cursos y formación específica en materia de repostería, ostentando la condición de técnico de grado superior con título otorgado por la Escuela de Pastelería del Gremio de Barcelona, presta servicios en Xocol-Art desde el 14/11/2005.- La apertura de este obrador fue comunicada verbalmente por el demandante a la empresa en verano de 2005, manifestándole que no tenía intención de cesar en su puesto de trabajo. También se lo indicó al resto de trabajadores del obrador.- TERCERO.- Desde hace años el actor se ha llevado productos y herramientas de la empresa para uso propio, como nata, crema, claras, espátulas, cuchillos, etc, que introducía en su coche.- Igualmente durante el horario de trabajo se ha dedicado a elaborar productos para uso propio en el obrador de la empresa que posteriormente se llevaba.-En alguna ocasión ha comentado que vendía productos elaborados a diversos restaurantes en un obrador que tenía en su domicilio. El obrador de la empresa los fabrica para la propia empresa y al por menor.-CUARTO.- En diciembre de 2005 manifestó al oficial de 1ª que trabaja en el obrador, Don Octavio , que "los iba a tener más tiesos que una vela".- QUINTO.- A raíz de las manifestaciones efectuadas a la empresa por uno de los trabajadores del obrador, Don Hugo , que había causado baja voluntaria en enero de 2006, reincorporándose aproximadamente en febrero de 2006, por escrito de 18/1/2006 y con igual fecha de efectos, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario en los términos que constan en autos (folios 6 y 7) y se dan por reproducidos.- SEXTO.-El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Con fecha 3/2/2006 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 25/1/2006, que concluyó sin avenencia.- OCTAVO.- Con fecha 7/2/2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda en su petición subsidiaria declaró la improcedencia del despido del actor y condenó a la entidad demandada en los términos que constan en la misma, se alza en suplicación la parte demandada formulando nueve motivos, de los que los siete primeros están dirigidos a la revisión de hechos, formulándose al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los dos restantes, dirigidos al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, y están formulados por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Previamente a entrar a resolver sobre los motivos de suplicación dirigidos a la revisión de hechos, ha de hacerse constar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que proceda la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1ª. Que se citen documentos concretos de los que obrando en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso; 2ª. En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el puntoespecífico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3ª. Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, es decir, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y 4ª. Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados (doctrina contenida entre otras en sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fechas 2-2-2000 y 24-10-2002 .

Asimismo la doctrina jurisprudencial y en relación a la modificación de hechos apoyada en documentos privados, y que ni siquiera se aportaron los originales, sino que figuran simples fotocopias sin adverar ni compulsados por organismo oficial alguno, tiene declarado que "no tienen la fuerza de convicción suficiente para incorporar a los hechos probados lo que en dichos documentos se refleja". ( STS Sala 4ª de 25 de enero de 2001 ).

También ha de significarse que "para resolver el litigio ha de partirse de la base de que el proceso laboral viene concebido como un proceso de instancia única y doble grado. Quiere ello decir que la valoración de la prueba se encomienda al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando "un posible error aparezca" de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos" ( STS, Sala 4ª, de 8 de noviembre de 2005 ).

SEGUNDO

En el primer motivo formulado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la modificación del ordinal segundo, primer párrafo, proponiendo texto para el mismo, para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 33 (documento original de licencia municipal), folio 44 (hoja informática de licencia fiscal sin sello ni firma), 117 (invitación...

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