STS, 22 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:2319
Número de Recurso6330/1994
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación y Conservación del Plan Parcial del Polígono Industrial "La Salud", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la sociedad "Ventapres, S.A.", representada por el Procurador

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Mayo de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Industrial "La Salud".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se han seguido los recursos número 311 y 609/91 promovidos por la sociedad "Ventapres, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, y como coadyuvante la Junta de Compensación y Conservación del Polígono Industrial "La Salud", sobre Aprobación Definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Industrial "La Salud".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de la entidad Ventapres, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat de 18.3.91 desestimatorio de la alzada formulada contra el acuerdo de la Junta de Compensación y Conservación del Polígono Industrial "La Salud" de 31.1.91 que, a su vez, desestimaba la reposición deducida contra el anterior acuerdo de esa Junta de 13.12.90, de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del P.P. de Ordenación del citado Polígono Industrial contra la repúlsa presunta de la reposición presentada con el indicado acuerdo del Ayuntamiento de S. Feliu de 18.3.91; cuyos actos anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Compensación y Conservación del Plan Parcial del Polígono Industrial "La Salud", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de Marzo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de la Junta de Compensación y Conservación del Plan Parcial del Polígono Industrial "La Salud", la sentencia de 17 de Marzo de 1994, de la Sección Tercerade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 311 y 609/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por VENTAPRES, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, de 18 de Marzo de 1991, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Industrial "La Salud".

La Sala de instancia, tras entender que se había producido en la ejecución del planeamiento, una modificación del Plan Parcial que se ejecutaba, concretamente en la red viaria, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló los actos impugnados.

No conforme con esta sentencia, interpone la Junta de Compensación el recurso de casación que decidimos, lo que verifica al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por estimar que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, y, en mérito del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 67 de la Ley 30/92, sobre conservación de actos anulables.

SEGUNDO

La incongruencia alegada no puede aceptarse. El vicio invocado comporta la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes y su razón de pedir con el fallo de la sentencia dictada. Contrariamente a lo alegado, la sentencia recurrida anula el acto impugnado, que era una de las pretensiones formuladas, y lo hace porque el Proyecto de Compensación, que es un instrumento de ejecución del planeamiento, se ha comportado, contrariamente, como medio de planeamiento, siendo ésta, precisamente, una de las razones por las que se solicitó la anulación del Proyecto de Compensación.

En realidad, el recurrente lo que pretende es justificar la actividad planificadora llevada a cabo en el Proyecto de Compensación. Sin embargo, no es dudoso que el Proyecto de Compensación no puede, en cuanto instrumento de ejecución, modificar las previsiones del planeamiento. Si estas quieren variarse el camino es la modificación del instrumento de planeamiento, no su realización en la fase de ejecución. La tesis utilizada por la sentencia está avalado por la prueba pericial practicada en autos, y es una prueba de que el Proyecto de Compensación ha rebasado los límites legales que le están atribuídos, por lo que deviene en ilegal.

TERCERO

Por lo que hace al segundo de los motivos de casación, referido a la innecesariedad de declarar la nulidad del Proyecto en su totalidad, es vista su improcedencia. Cuando el Proyecto asume determinaciones que exceden su ámbito, como es el caso, el pronunciamiento anulatorio no puede ser parcial, pues, un Proyecto de estas características y con las deficiencias observadas, no puede ser, en parte legal, y en otra parte ilegal. De todas formas, no debe olvidarse que el precepto citado como infringido, el artículo 67 de la Ley 30/92, no ha podido serlo por la elemental consideración de que no se encontraba vigente cuando se dictó el acto originariamente impugnado, 18 de Marzo de 1991. Finalmente, no puede olvidarse que el motivo ahora alegado constituye una cuestión nueva que no fue objeto de discusión en la instancia, por lo que tampoco fue tratado en la sentencia. Siendo esto así, es evidente la imposibilidad de que prospere un motivo de casación al amparo de una eventual infracción legal que no ha sido discutida previamente en el proceso.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de la Junta de Compensación y Conservación del Plan Parcial del Polígono Industrial "La Salud", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de Marzo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 311 y 609/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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