STSJ Murcia 842/2008, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución842/2008
Fecha30 Septiembre 2008

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00842/2008

RECURSO nº 595/04-A

SENTENCIA nº 842/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 842/08

En Murcia a treinta de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 595/04-A, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 122.963,70 euros, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria.

Parte demandante:

SISTEMAS DE OFICINA DE MURCIA, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por la Abogada Dª. Begoña Barberá Martín.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/4639/2001.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, anule la resolución recurrida y declare la improcedencia de declarar A SISTEMAS DE OFICINA DE MURCIA, S.L., obligada al pago de la deuda tributaria de EQUIPOS DE OFICINA DE MURCIA, S.L., por sucesión en el ejercicio de la explotación económica y requerirla para que efectúe el pago de 20.459.438 ptas. (122.963,70 euros).

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-12-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-9-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/4639/2001 presentada por la entidad SISTEMAS DE OFICINA DE MURCIA, S.L., contra el acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia el 19-11-01, por el que una vez declarada fallida la deudora principal (EQUIPOS DE OFICINA DE MURCIA, S.A.) en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por acuerdo de la Jefa de dicha Dependencia de fecha 2-7- 2001, se declara a dicha reclamante responsable subsidiaria de las deudas contraídas con Hacienda por esta última, ascendentes a 122.963,70 euros y que procedían del impago de la liquidación de IVA correspondiente al primer trimestre de 1997 y sanción derivada de dicho impago (por la comisión de una infracción tributaria grave por haber dejado de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario establecido).

Fundamenta la actora la pretensión antes referida en los siguientes argumentos:

  1. Inexistencia de sucesión empresarial al no darse los presupuestos legales exigidos para presumir que se haya producido una sucesión de titularidad, ya que cuando la deudora principal (EQUIPOS DE OFICINA S.A.), que era distribuidora de CANON ESPAÑA S.A., en virtud de sucesivos contratos, finalizó sus relaciones con la misma cuando terminó la vigencia del último de ellos el 31-12-1996, esta última con el fin de poder actuar directamente en la zona adquirió todas las acciones de SISTEMAS DE OFICINA DE MURCIA, S.L., convirtiéndose desde ese momento esta empresa en filial suya (esto es de CANON de ESPAÑA S.A.), momento a partir del cual esta empresa dejó de tener cualquier relación con deudora, actuando de forma independiente. Solamente tienen en común que ambas se han dedicado a la venta de productos canon.. El hecho de que coincida el cese de las actividades de la deudora principal con el inicio de las de la actora es simplemente una consecuencia lógica de la expiración del contrato de distribución que CANON ESPAÑA, S.A., tenía con la primera y la posterior decisión estratégica de esta última de adquirir las acciones de la actora para implantarse en la zona a través de una filial. La actora como consecuencia del cambio de accionariado remodeló la empresa nombrando un nuevo administrador único sin vinculación previa con la Región de Murcia, adquiriendo ciertos activos aislados de la deudora por ser útiles para el ejercicio de su actividad. El hecho de que al constituirse la actora se nombrara como administrador al que era de la deudora principal obedece simplemente a que dicha persona era la propietaria de ambas empresas. Una vez que CANON ESPAÑA S.A. adquirió las acciones se nombró un nuevo administrador. En definitiva entiende que la incorporación de algunos trabajadores de la deudora principal a la actora y la adquisición por esta de ciertos activos pertenecientes de la primera, no significa sino la adquisición de elementos aislados de poca envergadura sin que pueda entenderse que se haya transmitido un negocio.

  2. En segundo lugar alega que la deuda no tiene su origen en la actividad mercantil de la deudora principal al derivar del impago del primer trimestre del IVA de 1997 originado principalmente por las transmisiones de algunos activos que dicha deudora hizo a favor de la actora. La derivación no alcanza según las normas legales aplicables a la deuda surgida del propio negocio jurídico en virtud del cual se instrumenta la transmisión.

  3. Señala asimismo que los responsables subsidiarios no responden de las sanciones ni de los recargos impuestos a la deudora principal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 LGT, salvo que dicho deudor no ingrese la deuda dentro del período voluntario de pago que se le conceda.

  4. Prescripción de la deuda teniendo en cuenta que el plazo de ingreso finalizó el día 20 de abril de 1997 y que la primera notificación que se hizo a la actora tuvo lugar el 18 de octubre de 2001, y ello entendiendo que las actuaciones llevadas a cabo con la deudora principal no interrumpen la prescripción (art. 66 LGT ), al no haber tenido conocimiento de ellas la aquí recurrente.

Por su parte la Administración demandada se opone al recurso reproduciendo en esencia el contenido de la resolución del TEARM impugnada. Señala que no existen dudas sobre la aplicabilidad al supuesto de autos de los arts. 72 LGT y 13 RGR de 1990 y ello por entender que se dan los requisitos necesarios para afirmar que la actora ha sucedido a la entidad deudora en su actividad mercantil. Dice además que teniendo en cuenta el carácter solidario de la obligación señalada en el art. 12.2 RGR la derivación comprende la totalidad del importe exigible al deudor principal incluyendo todos los componentes incluidos en el art. 58 LGT incluidas las costas del procedimiento de apremio. Por último afirma que el expediente administrativo ha sido tramitado con sujeción estricta a lo dispuesto en el art. 37 LGT en relación con el art. 14 RGR.

SEGUNDO

La STS de 6 de octubre de 2003 señala que el artículo 72 de la Ley General Tributaria contempla y se encara con un hecho real, consistente en que la actividad o explotación de la que es titular una persona, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del título, pasa a ser realizada por otra persona distinta, cualquiera que sea el cauce jurídico utilizado, que puede ser la compraventa o transmisión a título oneroso de la empresa o negocio e incluso puede ser la sucesión a título lucrativo (herencia, legado o donación), en cuyo caso el alcance de la responsabilidad tributaria queda atemperada o limitada por el propio Derecho de Sucesiones, que permite limitar el alcance de la sucesión, al importe de los bienes heredados (aceptación de la herencia a beneficio de inventario), o mediante la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso la asunción de todo el patrimonio (activo y pasivo) de la sociedad absorbida o fusionada, implica la subrogación de todas las obligaciones, incluidas la tributarias, de manera, que es el propio Derecho Mercantil el que va mas allá que el artículo 72 de la Ley General Tributaria.

El artículo 72 de la Ley General Tributaria es omnicomprensivo respecto de las modalidades de la sucesión de la actividad económica o de las explotaciones, por ello comprende obviamente la sucesión por compraventa de la empresa o la transmisión a título oneroso del negocio, pero la realidad había enseñado que puede transmitirse el negocio o la explotación, sin necesidad de transmitir absolutamente todos los elementos del activo y del pasivo, por ello el apartado 2, del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, en una tarea interpretativa y de desarrollo del artículo 72 de la Ley General Tributaria, no hizo sino tener presente esta realidad, precisando con loable mesura que la responsabilidad tributaria establecida en dicho artículo 72 no se produce con la simple transmisión de elementos activos aislados, salvo que tales adquisiciones aisladas encubran una adquisición del todo, decisión ésta que dependerá de las circunstancias concurrentes, a enjuiciar en cada caso por los Tribunales de Justicia. No existe la dicotomía que pretende la recurrente, sino una norma general, el artículo 72 de la Ley General Tributaria, y una precisión...

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