SAN, 21 de Febrero de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:649
Número de Recurso597/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 597/09, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

José María Herrera Rodríguez en representación de la entidad MECANIZADOS SERENA, S.L., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 2009 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. José María Herrera Rodríguez en representación de la entidad MECANIZADOS SERENA, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 16 de marzo de 2010, y por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 210.842,16 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 9 septiembre 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid el 23 noviembre 2007 dictó acuerdo por el que se declaraba a la entidad Mecanizados Serena SL responsable subsidiaria de las deudas tributaria de la sociedad LINSER SA por IVA 2ºT 3ºT 1998 y 4ºT 1999, Impuesto de Sociedades 1999 y 2000, como consecuencia de la sucesión en la actividad empresarial de conformidad con el art. 72 LGT e importe de 210.842'16 € excluido el recargo de apremio. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que desestima en resolución de fecha 9 septiembre 2009. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que existe prescripción de la deuda, ejercicios 1998, 1999 y 2000 por haber transcurrido más de cuatro años desde la última actuación de la Administración tributaria con conocimiento formal del sujeto pasivo. Nulidad de pleno derecho de la resolución por no concurrir los elementos establecidos para poder establecer una sucesión empresarial. Nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y del acuerdo de derivación. Nulidad de pleno derecho de la liquidación recurrida. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución recurrida declarando la improcedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente y devolución de las sumas ingresadas con expresa imposición de costas. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO: La primera cuestión que suscita la parte actora es la prescripción por el transcurso de cuatro años de los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

La Ley 58/2003 establece como plazos de prescripción el de 4 años , esto es prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, y el art. 68 establece como causas de interrupción cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida a la recaudación tributaria.

Este precepto distingue con claridad lo que con anterioridad se ha expuesto por los Tribunales de Justicia. Así entre otras, esta sección 7ª en sentencia de 8 febrero 2010 decía:

"El art. 37.1 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales.

Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el art. 37.5 dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como (art. 37.4 ) un acto administrativo, cuyo contenido necesario se establece en el art. 14.2 del Reglamento General de Recaudación , que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.

La declaración de fallido del deudor principal se produjo el 30 junio 2003 respecto del procedimiento de derivación de responsabilidad basado en el art. 72 LGT y que el TEAC retrotrayó por ausencia de este requisito. Para el presente acto recaudatorio de derivación de responsabilidad basado en el art. 40 LGT se dictó una declaración de fallido el 5 febrero 2004 tal y como se recoge en el acuerdo de derivación impugnado. En este acuerdo de derivación el trámite de audiencia se produjo el 22 abril 2004 y el 3 junio se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

Asimismo, se hace constar que la liquidación al deudor principal se notificó el 20 y 21 abril 1997 y en ese interin se dictó la resolución del TEAC de fecha 10 octubre 2001 basada en el art. 72 LGT .

El acto de derivación de responsabilidad es el acto inicial de un procedimiento de recaudación autónomo respecto del que se siguió contra el deudor principal. En este aspecto, el vencimiento del plazo voluntario determina el inicio de un nuevo plazo de prescripción: el de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria al declarado responsable, clasificable en el art. 64.b) de la Ley General Tributaria .

El responsable tributario, desde la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, ocupa en la relación jurídico- tributaria idéntica posición a la del sujeto pasivo -obligado...

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