SAN, 24 de Enero de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:175
Número de Recurso209/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 209/09, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Gabriel de Diego Quevedo en representación de la entidad ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2009 en materia de derivación de responsabilidad. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo en representación de la entidad ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 20 de mayo de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 11 de septiembre de 2009, y por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2009 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 261.520Ž79 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 24 marzo 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación en fecha 20 septiembre 2005 dictó acuerdo por el cual declaraba a la entidad ASTILLEROS ARMON VIGO SA como responsable subsidiario por sucesión en la actividad de la entidad Construcciones Navales Santodomingo SA por las deudas tributarias de IVA exportadores de Grandes Empresas, mes de octubre 1999, en base al art. 72 LGT 1963. Contra ese acuerdo la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia que en fecha 21 febrero 2008 se desestimó. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en la resolución de 24 marzo 2009 es desestimado. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en la demanda expone que en 1998 la sociedad Construcciones Navales Santodomingo SA presentó suspensión de pagos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo, autos 345/98, la entidad pasaba por una situación de desequilibrio patrimonial, y se produjo la subasta de la casi totalidad de los bienes de la entidad adjudicándose a los trabajadores cediéndose el remate por aquellos a la entidad hoy recurrente Astilleros Armon Vigo SA. Insiste la demandante en señalar que los bienes que eran propiedad de la deudora principal se transmitieron mediante subasta judicial a los trabajadores de la sociedad deudora, auto de fecha 28 diciembre 2000. Y esos trabajadores ceden el remate a la hoy recurrente. En fecha 28 diciembre 2000 la deudora principal presentó quiebra voluntaria por encontrarse en una situación de insolvencia. Asimismo expone que en el Juzgado de lo Social donde se seguía el procedimiento instado por los trabajadores se dictó el auto de 6 octubre 1999 pero no se adjudican todos los bienes de la deudora principal. Añade que en el programa que la actora presentó ante el Ministerio de Ciencia y tecnología se exponía que se contratarían entre 70 y 75 trabajadores de la deudora principal cuando esta tenía 274 trabajadores, y otros trabajadores pasaron a la empresa Rodean Polyships SA. La actora lo que crea es una nueva empresa no continuando con la anterior que era totalmente inviable. Todos los contratos de construcciones de buques suscritos por la actora son nuevos y no proceden de la deudora principal. Realizó inversiones necesarias para el desarrollo de su actividad. Tampoco asumió la clientela de la deudora. Los socios no guardan relación con los propietarios de la deudora principal. Que la deuda tributaria que se pretende derivas, IVA exportadores grandes empresas, mes de diciembre 1999, posterior al acto de transmisión que es el auto de 6 octubre 1999. Que la transmisión se produce como consecuencia de la situación de insolvencia por la que atraviesa la entidad deudora principal. . No existe sucesión de actividad del art. 72.1 LGT . Que la liquidación que se deriva carece de los elementos esenciales por ello causa indefensión. Caducidad y prescripción. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución y se declare nulo dicho acto de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión de actividad y en cualquier caso se declare nula la liquidación del IVA que se está derivando, teniendo en cuenta su falta de motivación y la caducidad del procedimiento. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO: La primera cuestión que se va a resolver de las suscitadas es la referida a la caducidad del expediente y la prescripción. La caducidad del expediente de derivación se alega que el expediente parte de una resolución del TEAR de Galicia notificada el 8 marzo 2005 hasta el 20 septiembre 2005 han pasado los seis meses necesarios para tramitar un expediente.

En fecha 28 mayo 2002 la Dependencia Regional de Recaudación dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a la hoy actora por las deudas contraídas por Construcciones Navales Santodomingo SA, siendo este acuerdo objeto de impugnación mediante reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia que en fecha 25 noviembre 2004 dictó resolución estimatoria, anulando la vía de apremio iniciada, se ejecuta el 9 marzo 2005.

Ya hemos expuesto en otras ocasiones, que en materia tributaria, procedimientos de comprobación, investigación tributaria y liquidación, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963 , precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: "d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación". No existe en este caso un plazote duración de estos procedimientos de derivación de responsabilidad por disposición legal, por lo que no procede la aplicación de la caducidad a los mismos.

Cierto es, no obstante, que esos periodos de tiempo surten efectos en materia de prescripción, pero en el presente caso, al distinguir, por ser distintos, entre el periodo de prescripción que afecta al deudor principal y el que corresponde al deudor secundario no ha existido la prescripción.

En este sentido, se ha de recordar que el art. 37 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales.

El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. En consecuencia, aún en este caso en el que se ha producido la anulación de un primer acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria no se ha producido la prescripción alegada.

CUARTO: Respecto a la sucesión de actividad y el acuerdo de derivación que constituye el fondo del asunto del presente recurso contencioso administrativo, hay que atender al contenido del art. 72 LGT Ley 230/1963 , legislación aplicable por las razones expuestas en el acuerdo de derivación de responsabilidad en relación a los presupuestos de hecho determinantes de la sucesión.

El art. 72 dispone:

"Las...

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