ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:5226A
Número de Recurso3665/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3665/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3665/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 930/2016 seguido a instancia de D.ª Matilde contra Darujo SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Eva Aparici Barco en nombre y representación de D.ª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2018 (R. 724/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa Darujo SL.

Consta que la actora prestó servicios profesionales a jornada completa para la empresa demandada, categoría profesional de cocinera, a través de dos contratos temporales, el primero, eventual por circunstancias de la producción, celebrado el día 30 de abril de 2015, que extendió su duración desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre de 2015; el segundo, de obra o servicio determinados, fue celebrado el 16 de noviembre de 2011, en que comenzó su vigencia, y finalizó el 13 de agosto de 2016, fecha en que la empresa lo dio por finalizado, según consta firmado por la actora, sin expresión de objeciones, reservas ni condiciones, documento de liquidación y saldo y finiquito de la misma fecha, que refleja los importes brutos a percibir, y que contiene las siguientes manifestaciones atribuidas a la actora:"Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la Empresa".

La Sala de suplicación considera que el contrato temporal suscrito entre las partes se extinguió llegado su vencimiento, abonándose por la empresa las cantidades pendientes, así como la indemnización por fin de contrato, no apareciendo en el relato fáctico indicio alguno de que los dos contratos suscritos entre las partes pudieran ser fraudulentos y, consecuentemente, indefinida la relación laboral. Y los conceptos incluidos en el recibo de finiquito serían conformes a las circunstancias constatadas, no tratándose de un despido, sino de una mera liquidación del contrato, no constando que en la empresa hubiera representantes de los trabajadores, ni habiéndose efectuado objeción alguna por la trabajadora en el momento de la firma, no procediendo en ningún caso la estimación del recurso al no haberse constatado fraude alguno en la contratación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido, partiendo de la indefinición de su contrato; alegando que no pronunciarse sobre la existencia de fraude de ley lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y le causa indefensión.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2010 (R. 1163/2010 ). Dicha resolución versa sobre la eficacia del finiquito firmado por la actora al finalizar su relación laboral el día 31 de diciembre de 2008, percibiendo la cantidad que consta -incluida la indemnización por extinción del contrato temporal-, y en el que se decía al final del mismo lo siguiente: "y para que así conste firmo mi conformidad al presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo con la citada empresa". En la instancia se declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa al pago de la indemnización y a los salarios de trámite, al llegar a la conclusión de que con los distintos contratos temporales (de obra o servicios determinado) suscritos, al finalizar el último se habían sobrepasado los umbrales previstos en el artículo 15.5 ET , por lo que la relación laboral se había convertido en indefinida procediendo la empresa a liquidar con el finiquito un contrato temporal cuando la relación laboral era indefinida, no pudiendo darse validez al finiquito pues con ello se conculcaría lo dispuesto en el artículo 3.5 ET , al tratarse de un despido; pronunciamiento confirmado en suplicación. La sentencia de esta Sala desestima el recurso de la empresa demandada y confirma las resoluciones anteriores, entendiendo que no procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento, en el que se hace constar "dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la citada empresa" debiendo tenerse en cuenta que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados, lo que determina que también sean distintas las razones de decidir de las resoluciones. Así, además de que el contenido de los escritos de saldo y finiquito no es coincidente, tampoco lo son las circunstancias que rodean la contratación y posterior extinción de los contratos de los actores. En la sentencia de contraste se ha tratado de la virtualidad extintiva que cabe atribuir al documento firmado por el trabajador en el que se hace constar que da por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la empresa, teniendo en cuenta que el trabajador había suscrito varios contratos temporales sucesivos, tratándose realmente de un contrato indefinido, que había sido extinguido y liquidado como si fuera temporal. En la sentencia recurrida consta la suscripción de dos contratos temporales entre la empresa y la trabajadora, sin que se aprecie fraude en la contratación, habiéndose extinguido ambos correctamente, en particular el último, y habiendo percibido la trabajadora las cantidades pendientes que figuran, incluida la indemnización por fin de contrato, y sin que, por tanto, y pese a la insistencia de la recurrente, se haya considerado la indefinición de su contrato.

Sin que se haya articulado en forma un motivo de casación unificadora sobre la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por no pronunciarse el Tribunal Superior sobre el fraude de ley; y sin perjuicio de que dicho Tribunal señalaba que no aparecía en el relato fáctico indicio alguno de que los dos contratos suscritos entre las partes pudieran ser fraudulentos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de febrero de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de febrero de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción reiterando su escrito de interposición del recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Aparici Barco, en nombre y representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 724/2017 , interpuesto por D.ª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 930/2016 seguido a instancia de D.ª Matilde contra Darujo SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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