STSJ Castilla y León 386/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2007:2353
Número de Recurso239/2007
Número de Resolución386/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 386/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 239/07 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Luis Pedro y, de otra parte, por la representación letrada de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 820/06 seguidos a instancia de D. Luis Pedro , contra SACYL , en reclamación de Cantidad.Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2007 cuya parte dispositiva dice: Estimo la incompetencia del orden jurisdiccional social en lo que se refiere al periodo del año 2006 de la reclamación. Estimo en parte la demanda interpuesta por DON Luis Pedro contra SACYL, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 412,25 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Luis Pedro , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado desde el 1-7-90 hasta el 10-10-06 en el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero con la categoría profesional de Gobernante.SEGUNDO.- En fecha 1-7-90 suscribe un contrato temporal de interinidad por vacante en cuya cláusula tercera se establece que sus retribuciones serán las que resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. TERCERO.- En fecha 1-1-06 al actor se le hace nombramiento de personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante en virtud del cual sigue ha seguido desempeñando el mismo puesto de trabajo que ya ocupaba con anterioridad a dicho nombramiento. CUARTO.- El complemento por antigüedad que corresponde a la categoría que ostenta el actor asciende en la regulación del personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social a 16,49 euros mensuales en catorce pagas al año. QUINTO.- Reclama el actor el citado complemento en el periodo de 1-9-05 a 31-8-06. Presenta reclamación previa el 30-8-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 24-11-06 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación la actora y la demandada, siendo impugnados recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación del trabajador como de la Junta de Castilla y León. Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de un primer motivo, donde, con amparo en el Art. 191 a) LPL , se denuncia infracción de normas de procedimiento que le ha producido indefensión, la cual se cifra en la prueba solicitada por el tribunal de instancia, en cuanto a la sentencia obrante a los folios 18 a 21 de los autos y sobre la firmeza de la misma.

En cuanto a ello, conforme a lo dispuesto en el Art. 217. 2 LEC : " Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ". Siendo ello así, de su aplicación correcta, como en este caso, no se desprende ningún tipo de indefensión para la recurrente, por lo que debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 15.6 ET y del Art. 14 CE , entendiendo, en definitiva, el trabajador tiene derecho al cobro de todo el período reclamado.

En cuanto a ello, conforme se recoge en el inatacado ordinal tercero de la sentencia de instancia: En fecha 1-1-06 al actor se le hace nombramiento de personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante, en virtud del cual sigue y ha seguido desempeñando el mismo puesto de trabajo que ya ocupaba con anterioridad a dicho nombramiento.

Partiendo de ello, conforme razona adecuadamente la sentencia de instancia, a partir del año 2006, el trabajador viene siendo personal estatutario temporal, conforme al Art. 9 Ley 55/2003.Como consecuencia directamente derivada de lo anterior, para atender la reclamación instada, a partir de esa fecha, es incompetente esta jurisdicción social. Así lo viene entendiendo, entre otras muchas, Sala Social TS, S.5-6-06 ( RCUD 836/2005 ): " SEGUNDO.- Con carácter previo debe la Sala examinar de oficio su posible falta de jurisdicción para el conocimiento de la pretensión del Sindicato actor, cuya demanda fue presentada en 15-4-2004, es decir, después de la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud aprobado por Ley 55/03 (RCL 2003\2934), que califica, en su artículo 1 la relación del personal afectado con su empleador como relación funcionarial especial; y para la cual la Sala por providencia de 26-10-2005 dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

La Sala en dos sentencias del Pleno de 21-11-2000 (RJ 2001\1425), (RJ 2001\1426) (R-234/00 y 2856/99), seguida de otras, entre ellas las de 29-6-01 (RJ 2001\7082) (R-2769/00) 23-1-2004 (RJ 2004\1061) (R-3661/03 ), viene sosteniendo que aunque la competencia objetiva o material se presenta, en principio, como un «prius» ineludible respecto de cualquier actuación judicial y su exigencia viene determinada por razones de orden público procesal, sin embargo, es lo cierto que solo en los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta, cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la concurrencia previa de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo; pues bien, como el caso de autos, constituye un supuesto de manifiesta incompetencia de jurisdicción del orden social para la resolución de la pretensión deducida en la demanda desde que el Pleno de la Sala en dos sentencias de 16-12-2005 (RJ 2005\7821), (RJ 2006\533) (R-39 y 199/04) y 21-12-05 (RJ 2006\1793) (R-164/05 ) y en otras posteriores declaró que cuando como aquí ocurre, se debaten cuestiones derivadas de la relación del personal estatutario con su empleador, la misma es incompetente para conocer de las demandas dado la naturaleza funcionarial de aquella por las razones que en dichas sentencias se contenían, lo que faculta a que, de oficio, como una de las excepciones a las que antes hemos hechos referencia, sin necesidad de la exigencia del requisito de contradicción, que se examine con carácter previo, dicha cuestión, aunque no concurra el requisito de contradicción. Por tanto, como esta Sala, en las sentencias antes relacionadas, ya declaró su incompetencia, cuando las demandas se presentaron, como es el caso de autos, después de la entrada en vigor del Estatuto Marco del Personal Estatutario por Ley 55/2003 (RCL 2003\2934 ) procede así declararlo, en virtud de los razonamientos que se exponen en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO

La Ley 55/2003 (RCL 2003\2934 ) promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su Art. 2.1 será «aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado». En su Art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como «relación funcionarial especial». Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la «relación funcionarial» se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la ContenciosoAdministrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social. Los elementos que pueden contribuir a delimitar el problema son los derivados de la sucesiva regulación de la materia en los términos siguientes:

1) Tras la asunción del personal procedente de la Obra Sindical del 18 de julio y hasta la promulgación del Estatuto Marco, la competencia para el conocimiento de los litigios entre el llamado personal estatutario y la correspondiente entidad gestora, venía atribuida a los Tribunales de trabajo, dependientes entonces al Ministerio de Trabajo, al igual que el personal de las entidades gestoras. Así fue desde el primer Texto articulado de la Ley...

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