STS 915/2007, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución915/2007
Fecha19 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Serrano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño instruyó Procedimiento Abreviado con el número 901/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de febrero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que, sobre las tres horas del día 5 de julio de 2004, D. Gaspar, acompañado de su suegro y un compañero de trabajo, acudió al establecimiento "Acapulco", sito en la carretera nacional 232, en el término municipal de Agoncillo (La Rioja), en el que solicitaron unas consumiciones y las abonaron, indicándoles el camarero que debían abandonar el local, reiterando tal indicación. Ante la insistencia, D. Gaspar manifestó que se irían cuando terminasen las consumiciones, siendo entonces, cuando el camarero, Carlos Antonio

, le propinó un fuerte puñetazo en la boca que le causó contusión en maxilar superior con pérdida de tres piezas dentarias (ambos incisivos y el canino superiores derechos), y una erosión en la mucosa labial; lesiones de que las que tardó en curar siete días, durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuela, la pérdida de las tres piezas dentarias señaladas precisando posterior tratamiento odontológico para recuperarlas. A consecuencia de la indicada secuela, D. Gaspar padeció "absceso odontológico", permaneciendo de baja laboral por ello, desde el día 16 de diciembre de 2004, hasta el 10 de enero de 2005, en que recibió el alta."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales y debidamente circunstanciado en autos, como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas.

Asimismo, como responsable civilmente, deberá indemnizar a D. Gaspar, en la cantidad de 420 (cuatrocientos veinte) euros, por los siete días que tardó en alcanzar la estabilidad lesional y durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, y en 1560 (mil quinientos sesenta) euros por los veintiséis días que permaneció de baja, por absceso odontológico derivado de la secuela que padece, cantidades a las que se aplicará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Y, en las cantidades que resulten acreditadas en la fase ejecutoria, como importe del tratamiento preciso para la reposición de las tres piezas dentarias perdidas y por los días de curación que pudiera precisar tal tratamiento, a razón de 60 euros diarios si ocasionaran incapacidad para sus ocupaciones habituales y de 30 euros por día que no ocasionara tal incapacidad; Cuantías a las que, una vez liquidas, se aplicará el interés previsto en

el artículo 576 de la Ley Procesal Civil ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24 apartado 1º de la Constitución; en base a la infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

. Asimismo también se anunció en base de los artículos 368 y 369 de la LECR. Segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración de la presunción de inocencia en relación con el artículo 24 apartado 2º de la Constitución Española puesto que entendemos que los hechos no se han probado por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen. Por tanto es objeto de control casacional verificar la racionalidad del proceso decisional en el que el Tribunal sentenciador funda su condena, sobre todo en este caso, en el cual de la prueba obrante en Autos lo único que ha quedado probado es la inocencia de mi mandante. Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el apartado Primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal. Cuarto .- Por infracción de ley en base a lo dispuesto en el artículo 849 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- Por infracción de ley en base al número 2 del artículo 849 apartado número de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, en la relación que guarda con los artículos 368 y 369 de la LECr. Sexto .- Por infracción de ley en base al número 2 del artículo 849 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que muestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiendo designado, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 855 de la LECRIM, y a los efectos del número 2 del artículo 849 en la misma Ley los particulares que muestran el error de hecho en la resolución impugnada.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en seis diferentes motivos, que pasamos a analizar por el orden lógico de su estudio.

Así, en primer lugar, se alude, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la supuesta vulneración de diversos derechos fundamentales, a saber:

  1. El motivo Primero (citando también los arts. 24.1 CE, 11.1 LOPJ y 368 y 369 LECr) denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba suficiente válida para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, que se basa, de manera esencial, en las irregulares identificaciones fotográficas y posteriores llevadas a cabo en la Instrucción, que atribuyeron al recurrente la autoría del golpe que provocó las lesiones.

    En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega centrando en realidad el contenido del motivo y fundando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio válido, susceptible de valoración, y no sólo el constituido por las iniciales identificaciones o la falta de atribución inicial al recurrente del delito enjuiciado, toda vez que, al margen de las circustancias y requisitos en las que las primeras diligencias de identificación fueran llevadas a cabo, lo cierto es que la Sala de instancia contó con los testimonios ofrecidos en el propio acto del Juicio en el que, a presencia del mismo acusado y con estricto cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, pudo comprobarse la firmeza en la identificación de Carlos Antonio como verdadero autor de los hechos, corroborando la anteriormente llevada a cabo.

    Semejante medio probatorio evidentemente ha de ostentar el valor necesario para ser sometido a la consideración de los Jueces "a quibus" que alcanzan, por tanto, su convicción condenatoria con fundamento suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y respetando la integridad de los derechos fundamentales que amparaban su enjuiciamiento, tales como la tutela judicial efectiva y el juicio con garantías.

  2. A su vez, el motivo Segundo se refiere de nuevo a la presunción de inocencia pero, en esta ocasión, en lo relativo a la supuesta falta de prueba acerca de la pérdida de tres piezas dentales por el lesionado, como consecuencia de la agresión protagonizada por el recurrente, a la vez que se insiste en la insuficiente acreditación de esta autoría.

    Teniendo en cuenta todo lo dicho en el anterior apartado, hemos de concluir nuevamente en que los Juzgadores sí que contaron con prueba suficiente para sustentar su pronunciamiento, habida cuenta de que el concreto contenido de los informes periciales disponibles, no contradice la afirmación del resultado lesivo del golpe propinado por Carlos Antonio, confirmado por la prueba testifical también disponible respecto de ese extremo concreto.

    De manera que en modo alguno puede hablarse tampoco, en este caso, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni sustituir el imparcial criterio del Tribunal, por el lógicamente parcial e interesado del propio recurrente. respecto de la valoración efectuada por él de la prueba disponible,

    Debiendo, por lo tanto, concluir en la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

El Recurso sostiene en los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, con base en el Artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, otros tantos errores en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos, que demostrarían la equivocación del Tribunal sentenciador, tales como las declaraciones testificales obrantes en la causa y en el Acta del Juicio oral, los informes periciales, la diligencia de reconocimiento fotográfico así como la denuncia inicialmente presentada y el correspondiente oficio de la Guardia Civil.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia los documentos referidos, consistentes en pruebas de naturaleza personal, aún cuando documentadas por escrito, ni, en especial y por sí solos, los informes periciales citados, que sólo en supuestos de univocidad y ausencia de pruebas que los contradigan pueden tener acceso a esta vía casacional, sino que, además, la propia Audiencia tuvo oportunidad de practicar directamente, en el Juicio, las testificales y las pericias, con sus correspondientes resultados, que valora y tiene en cuenta, para concluir en el relato de hechos que consigna en la Resolución recurrida.

No existe, por lo tanto, evidencia de error inexcusable en la valoración que hace la Audiencia de la prueba disponible y menos aún respecto de las periciales médicas, por lo que la identificación de la autoría así como las reales consecuencias lesivas de la conducta de Carlos Antonio entran dentro de la función valorativa de la Sala de instancia, sin que tampoco aquí se hagan merecedoras de corrección alguna.

Razones por las que estos motivos han de ser igualmente desestimados.

TERCERO

El tercer motivo alegado por el recurrente versa sobre la pretendida infracción de la norma legal aplicada en orden a la calificación jurídico penal los hechos tenidos como probados, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tal infracción sería la derivada de la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, que describe el supuesto del delito de lesiones, especialmente agravado por la "deformidad" causada al lesionado.

El cauce casacional elegida en este motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. En este sentido, es clara la improcedencia de la alegación contenida en el Recurso, toda vez que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en el concreto extremo de la concurrencia de la "deformidad", por la pérdida de tres piezas dentarias frontales, sin alusión alguna a posibles concausas precedentes derivadas del estado de la dentición de la víctima.

A este respecto, resulta de aplicación el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala, de fecha 19 de Abril de 2002, que literalmente proclamaba: «La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta».

Y como quiera que en el supuesto enjuiciado no concurren razones para alterar el criterio ordinario de aplicación del subtipo agravado, en favor de las "modulaciones" a las que dicho Acuerdo se refiere, pues es innegable que no nos hallamos ante un supuesto de "menor entidad" en esta ocasión, en la que la pérdida dental se refiere a tres piezas, ubicadas además en la parte frontal y más visible del rostro del lesionado, afectando lógicamente también a su habla, resulta obvio lo acertado de la calificación efectuada por el Tribunal "a quo", que contó a su vez con la privilegiada posición que la inmediación le otorga para valorar directamente la trascendencia estética del ilícito.

En consecuencia, este último motivo, y con él la totalidad del Recurso, han de ser desestimados.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Antonio, frente la Sentencia dictada contra él por la Audiencia Provincial de Logroño, en fecha 8 de Febrero de 2007, por delito de lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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