STS 449/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:3842
Número de Recurso11385/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución449/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles instruyó Sumario con el número 1/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 6 de noviembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 4,50 horas del día 21.01.06 el acusado Jorge tras una discusión y altercado previos con Alejandro en la Avda. de Portugal de Móstoles, se dirigió a su vehículo, sacó un cuchillo con el que se encaminó hacia Alejandro y le apuñaló al menos en cuatro ocasiones, causándole lesiones consistentes en neuma-hemotórax izquierdo y derecho, hemoperitoneo en hipocondrio izquierdo, herida media abdominal con corte de epiptón y yeyuno, cortes en hombro y cara par cuya curación precisó intervención quirúrgica y 30 días impeditivos de curación, de los cuales 25 fueron de ingreso hospitalario. Las lesiones penetrantes en tórax y abdomen era de riesgo vital precisando de la actuación médica urgente. Las secuelas resultantes de las lesiones son cicatriz en región occipital inferior (2x5cm) con alopecia, cicatriz en hemotórax izquierdo de 5 cm, cicatriz en hemotórax derecho de 3 cm en hipocondrio iaquierdo de 7 cm, cicatriz sobre línea media de abdomen infla supraumbilical de 20 cm."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jorge como autor responsable de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales asó como que abone a Alejandro en la suma de 2600 euros por lesiones y en 31480 euros por las secuelas.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone abonamos tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con sede procesal en el art. 24.2 CE, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. Segundo.- Con sede procesal en el art. 24.2 CE, por infracción del derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- Basado en artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse producido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Cuarto.- Al amparo del art. 851.3 LECrim al no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de asesinato intentado, a la pena de siete años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, que ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen del relativo al defecto formal (motivo Cuarto), que alude a la incongruencia omisiva (art. 851.3º LECr ) en la que habría incurrido la Sentencia recurrida, al no abordar las consecuencias derivadas de la lectura, llevada a cabo en el acto del Juicio oral, de una diligencia de reconocimiento en rueda obrante en las actuaciones ni de los partes e informes médicos relativos a las lesiones sufridas por el propio recurrente.

La propia literalidad del precepto mencionado como cauce casacional (art. 851.3º LECr ) describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso, se refieren a aspectos no relevantes para el enjuiciamiento, puesto que, como más adelante veremos, existe prueba de cargo suficiente para sostener la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia sin perjuicio de que alguno de los testigos no llegasen a identificar claramente al autor de los hechos y al margen de las lesiones que pudiera sufrir el acusado, la omisión cometida por las Jueces "a quibus" ha de tenerse por intrascendente de todo punto.

Razones por las que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En los motivos Primero y Segundo del Recurso se denuncia, con cita del 24.2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaban, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de su responsabilidad criminal, esencialmente al no haberse practicado una prueba testifical determinante.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones y puesto que ambas, en definitiva, aluden a una carencia probatoria, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en lo que se refieren a la acreditación de la autoría de los hechos, que viene a ser el único elemento en discusión, fundamentalmente la declaración de la propia víctima que identifica al recurrente con firmeza, declaración que se ve además corroborada por lo manifestado por otros testigos, aún cuando se trate de testimonios de referencia.

En definitiva, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, al margen de la incomparecencia de un testigo o de la descripción de las lesiones que el acusado sufría, sin que resulte de recibo la afirmación de la inexistencia de material incriminatorio suficiente pues, como decimos, existe ni más ni menos que la afirmación de la propia víctima de la agresión, que se ve incluso apoyada por lo que relatan los testigos acerca de lo que allí oyeron a quienes pudieron también identificar al agresor.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo también ha de desestimarse.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto los partes e informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 32 a 35 y 61), relativos a las lesiones sufridas por el propio recurrente en el "altercado" que él mismo reconoce, aunque sin admitir la autoría del delito enjuiciado, con el denunciante.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que lo cierto es que el contenido de los documentos designados en modo alguno contradice las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia, puesto que el hecho cierto es que ha quedado suficientemente acreditado que, al margen de otras circunstancias, el recurrente fue quien causó las lesiones de carácter mortal sufridas por el agredido.

El dato, acreditado por los documentos de relevancia, de que Jorge también padeciera, con motivo de la reyerta en la que reconoce haber participado, una serie de lesiones de cierta entidad (rotura de tabique nasal y ceja, etc.) no desvirtúa en absoluto los hechos probados ni, por ende, obliga a una rectificación esencial de éstos, toda vez que ni las lesiones que los informes recogen suponen impedimento físico absoluto para poder llevar a cabo los apuñalamientos que al herido se le atribuyen ni, por otra parte, el lapso de tiempo entre la hora (siempre aproximada) en que se produjeron los hechos enjuiciados y aquella en que fue atendido por los servicios médicos, excluye su participación en una reyerta en la que, por otra parte, él mismo reconoce haber tomado parte, confirmándolo las propias lesiones que sufre.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jorge frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 6 de Noviembre de 2007, por delito de homicidio intentado.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR