SAP Las Palmas 125/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2021
Fecha16 Abril 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000091/2020

NIG: 3501643220200011684

Resolución:Sentencia 000125/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002250/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Acusado: Matías ; Abogado: Alicia Santana Santana; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En las Palmas de Gran Canaria, a 16/4/2021.

VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente Procedimiento Abreviado con Rollo nº 91/2020 y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado nº 2250/2020, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas, en el que han intervenido las siguientes partes, de un lado, el acusado D. Matías, nacido en fecha NUM000 /1964, de nacionalidad española, con DNI n.º NUM001, representado por el/la Procurador/a D/Dª. RAQUEL

NIEVES LOPEZ MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/D.ª ALICIA SANTANA SANTANA; y, de otro lado, la Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por D. RIACRDO MOSTAYRIN; siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en una única sesión celebrada en la bella ciudad de Las Palmas en el día de gracia del 8/4/2021.

SEGUNDO

En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y solicitó la condena del acusado Matías como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal, solicitando para el mismo, al entender que no concurre circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la condena del acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jose Ignacio en la cantidad de 6.266,04 euros, devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1º de la LEC; y, la condena en las costas del juicio.

TERCERO

Y, la defensa del acusado también elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con el escrito del Ministerio Fiscal e interesó la libre absolución de su defendido; y, costas de of‌icio.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

QUINTO

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara los siguientes hechos:

Sobre las 14 horas del día 4 de julio de 2020, Jose Ignacio, nacido en fecha NUM002 /1957, se encontraba en un descampado sito en la C/ Hermanos Domínguez Santana de esta capital, paseando tranquilamente a su mascota doméstica, un perro de raza pequeña, cuando apareció un perro de raza "pit bull" corriendo hacia su perro e inmediatamente fue abordado por el acusado Matías, mayor de edad, con DNI nº NUM003, dueño, cuidador o persona relacionada con el perro de raza "pit bull" referido, quien llegó también corriendo y de manera inopinada y con la clara y única intención de producirle un menoscabo en su integridad física, le propinó un fuerte golpe en la espalda con un tubo de plástico que se partió; todo ello mientras incitaba a su perro "pit bull" para que le mordiera; y, seguidamente, le propinó varios fuertes golpes en la cara, uno de ellos en la boca, con unos trozos de madera que había en unos escombros cercanos, así como diversos puñetazos y patadas en todo el cuerpo, además de esgrimir un piedra que cogió del suelo y con la que f‌inalmente no llegó a golpearlo.

A consecuencia de la agresión Jose Ignacio, cayó al suelo sin poderse levantar y sufrió herida inciso contusa en labio superior con gran pérdida de integridad cutánea que precisó tratamiento quirúrgico mediante la aplicación de cinco puntos sutura; pérdida de tres piezas dentarias superiores (incisivos), tabique nasal desviado, policontusiones y laceraciones. Precisó veinte días para su sanación siendo impeditivos todos ellos, permaneciendo como secuelas una cicatriz en labio superior (3 puntos) y la pérdida de tres piezas dentarias (3 puntos).

El acusado Matías se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el mismo día en que ocurrieron en fecha 14/7/2020.

El acusado Matías ha sido condenado, entre otras, en sentencia f‌irme de 23/06/15 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de 6 meses por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la conclusión de que los hechos narrados en el "factum" son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y plenamente aptas para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Este Tribunal funda su convicción probatoria en la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio, fundamentalmente, en el testimonio del perjudicado Jose Ignacio, periféricamente ratif‌icado por el testimonio del propio acusado y por los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así como por el contenido de los partes médicos obrantes en la causa y las conclusiones del dictamen pericial médico forense sobre las lesiones que presenta la víctima a consecuencia de la agresión.

Con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha conf‌igurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo, FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .

En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: "Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603, ó 7-10-2008, núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que "Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad,...

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