STSJ Extremadura 759/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:2112
Número de Recurso627/2007
Número de Resolución759/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 759/07

En el RECURSO SUPLICACION 627/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO GOMEZ ESTEBAN, en nombre y representación de D. Luis Carlos , y el Sr. Letrado D. JOSE LUIS ABAD CEPEDELLO, en nombre y representación de LINEAS DE LA SERENA DE AUTOBUSES S.A. (LISETUR), contra la sentencia de fecha 30-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 628/2006, seguidos a instancia de D. Luis Carlos , frente a LINEAS DE LA SERENA DE AUTOBUSES SL (LISETUR), sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Luis Carlos , comenzó a prestar sus servicios a la entidad demandada, LINEAS DE LA SERENA DE AUTOBUSES, S.L., desde el 13/2/1996, con la categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extras de 50,311 Euros (1.509,44 euros: 30). 2º.- En Abril de 2006 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la entidad demandada en la que el actor obtuvo 9 votos y Pedro Jesús 14 votos. 3º.- En escrito fecha 7/7/06, cuyo contenido aquí se da por reproducido, la entidad LINEAS DE LA SERENA DE AUTOBUSES, S.L., comunicó al demandante, entre otros extremos su despido, con efectos de dicho día. 4º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año antes del despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. 5º.- En fecha 26/7/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que concluyó con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la entidad demandada pese a estar citada en legal forma."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la pretensión principal y ESTIMANDO la pretensión subsidiaria, declarar el despido del actor de fecha 7/7/06 de improcedente, condenando a la entidad LINEAS DE LA SERENA DE AUTOBUSES, S.L. a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir a Luis Carlos en su puesto de trabajo con el abono de salarios de tramitación que se determinarán en el apartado b) siguiente, o el abono de las siguientes percepciones económicas: a) una indemnización que se fija en la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE -23771,472- EUROS; y b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 50,31 euros/día, y que hasta la fecha de esta sentencia -y a los solos efectos de depósito para recurrir- se fija en la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORDE CON DIECISIETE -10.414,17 -euros. Asimismo se impone a la entidad demandada la multa de CIEN -100- euros y los honorarios del abogado interviniente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara improcedente el despido del trabajador demandante y se impone a la empresa una sanción pecuniaria y el pago de los honorarios del abogado del trabajador, resolución contra la que interponen recurso de suplicación las dos partes, el demandante, para que se declara la nulidad de la decisión de la demandada y ésta, para que se deje sin efecto la sanción impuesta y se supriman de la condena los salarios de tramitación.

Empezando por el recurso del trabajador, en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en al cuarto se añada "...si bien, desde hace tiempo era conocida por la empresa su actividad sindical, fue después de las elecciones sindicales cuanto fue designado por el Sindicato Extremeño miembro de la ejecutiva del transporte, y continuando con su participación activa en las reivindicaciones laborales y sociales de los trabajadores frente a la empresa Lisetur", no pudiéndose acceder a ello porque, además de que los documentos en que se apoya no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, por tratarse de documentos privados que no han sido reconocidos por la otra parte, de ellos tampoco se deduce que la actividad sindical del demandante fuera mayor después que antes de las elecciones sindicales a las que se presentó, pues, en todo caso, podrían acreditar la llevada a cabo con posterioridad, pero no la que llevó a cabo antes y es claro que las manifestaciones de testigos a que se refiere no sirven a los efectos pretendidos pues, como en el mismo motivo se reconoce, no es un medio de los que el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral admite para la revisión de hechos probados.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 2 .d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto y 24 y 28 de la Constitución, pretendiendo que el despido se declare nulo.

Sobre la cuestión de la prueba de la existencia de vulneración de derechos fundamentales, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, pudiendo citarse la Sentencia 138/06, de 8 de mayo , en la que se destaca "la necesidad por parte del trabajador de...

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