SAP Asturias 384/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2010:1838
Número de Recurso172/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00384/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2010

SENTENCIA Núm.384/2.010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a treinta de julio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 860/08, Rollo número 172/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón; entre partes, como apelante, DOÑA Carmen, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR CANCIO SANCHEZ bajo la dirección letrada de Dª. MARIA GARCIA DIAZ; como apelada, la entidad "HONDA CARSA MOVIL, S.A.", representada por la Procuradora Dª. CARMEN REY-STOLLE CASTRO bajo la dirección letrada de D. ALFONSO LOZANO GRAIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de Dª Carmen, contra la entidad HONDA CARSA MOVIL, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, se absuelve a la precitada entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Carmen se interpuso recurso de apelación, interesando la admisión de los documentos aportados junto con el citado escrito de recurso y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, acordándose por providencia de fecha 17 de mayo del año en curso la unión de los citados documentos surtiendo los efectos que en derecho procedan, y cumplidos los oportunos trámites y no considerándose necesaria la celebración de la vista, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de julio de 2.010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, Dª Carmen, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada "HONDA CARSA MÓVIL S.A." a pagar a la actora la cantidad de 15.365,85 #, más intereses legales desde el vencimiento de la obligación de pago, y 3.000 # en concepto de daños morales, y al pago de las costas. La cantidad reclamada en concepto de principal se corresponde con el precio pagado por la demandante a la demandada por la compra del vehículo "Honda Civic 3p, 1.6 Sport, matrícula .... TPL, efectuada el 14 de

marzo de 2.005.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, e impone a los demandantes las costas procesales causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte actora, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO

La Sentencia apelada desestima totalmente la demanda, por entender la Juzgadora "a quo" que la actora fundamenta su reclamación únicamente en los artículos 120 y 121 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007, de 16 Noviembre ), en adelante LGDCU 2007, que tienen como antecedente el artículo 118 de ese mismo Texto Legal, que contempla como posibles derechos del consumidor la reparación del producto, su sustitución o la rebaja del precio o la resolución del contrato, regulándose en los siguientes artículos 119 a 122 los supuestos para el ejercicio de tales derechos. Sostiene, asimismo la Juzgadora de instancia, que la demandante ha optado claramente por la resolución del contrato con la consiguiente devolución del precio. Sigue razonando la Sentencia que la demandante ha relacionado en todo momento el vehículo adquirido únicamente con su actividad empresarial de agente de seguros, y que, en consecuencia, no ejercita la demanda en su condición de consumidora, por cuanto el artículo 3 de la LGDCU 2007 delimita el concepto de consumidor diciendo que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional», por lo que concluye que la demanda no puede prosperar, al no ser posible tampoco analizar tales pretensiones en el ámbito de la responsabilidad contractual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, por no haberse ejercitado tal acción "ad cautelam", de forma subsidiaria.

En primer lugar, es necesario precisar que no resulta aplicable la LGDCU 2007, puesto que esta norma no estaba en vigor cuando se celebró el contrato de compraventa del vehículo (14/3/2005), por lo que con objeto de centrar normativamente la acción ejercitada, y haciendo uso este Tribunal de la facultad que le otorga el artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las referencias que hace la demandante a los artículos 120 y 121 de la LGDCU 2007, debemos entenderla hecha a los artículos 6 y 7 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo -en adelante LGVBC 2003-, que tienen una redacción prácticamente idéntica (con muy ligeras variaciones) a la de aquéllos, que es la norma que estaba vigente en aquélla fecha, y que fue posteriormente derogada por la LGDCU 2007, que regula en su Título V, último del libro segundo, el régimen de garantías y servicios posventa, integrando armónicamente el régimen de garantías previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la regulación contenida en la LGVBC 2003 .

Hecha esta salvedad, hemos de concluir, sin embargo que la LGVBC 2003 también exigía la condición de consumidor a quien ejercitase los derechos regulados en ella, y en su artículo 1, párrafo segundo, decía que «A los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios», y en esta última se definía al consumidor, en el artículo 1.2, como «.....las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o

disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden», excluyéndose de tal condición, en el apartado 3 a «....quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».

Es evidente, a la vista de dicha regulación, que la demandante, que en todo momento ha relacionado la adquisición y uso del vehículo con su profesión de agente de seguros, no tenía la condición de consumidor, puesto que adquirió y utilizó el vehículo con la única finalidad de incorporarlo a su actividad profesional en la que prestaba servicios a terceros, o, al menos, siendo ese el uso principal para el que se adquirió el vehículo.

Es más, aun cuando pudiera pensarse que la demandante adquirió el vehículo para compatibilizar el uso privado con el uso ligado a su condición de agente de seguros, procede traer aquí a colación la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 22 de mayo de 2.008, según la cual, en ocasiones es difícil determinar si la operación realizada por una persona se hace con un propósito empresarial o profesional, pues es frecuente que determinados bienes se adquieran para utilizarlos simultáneamente en una actividad profesional y en una actividad no profesional, esto es, doméstica o familiar, y para resolver esos supuestos es interesante la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de enero de 2.005, referente a la aplicación de la noción de consumidor del art. 13 del Convenio de Bruselas referente a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones en materia civil o comercial, conforme a la cual, cuando una operación sirva simultáneamente a fines profesionales y extraprofesionales debe dar lugar a considerar al adquirente del bien como consumidor sólo si el uso profesional o al que está destinado el bien tiene una relevancia despreciable en la operación, aunque mayor dificultad presenta el caso en el que con...

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