ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6439A
Número de Recurso3878/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 319/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez en nombre y representación de D. Heraclio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30/07/2014 (rec. 635/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso en reclamación de incapacidad permanente total. El demandante tiene como profesión habitual la de administrativo de banca/director de oficina de empresa de cajas de ahorro, y presenta el siguiente diagnóstico: "glaucoma bilateral y maculopatía del OI agudeza visual con corrección OD 0' 75 y OI 0'015". En síntesis, presenta una agudeza monocular, que a entender de la Sala no alcanza para la declaración de incapacidad permanente total que pretende porque aunque sufre una perdida importante de visión del 98,85% en el ojo izquierdo, ésta no es total, y además, conserva una visión muy importante en el ojo derecho, de un 75%, dándose la circunstancia de que en el actor no concurre la dificultad ordinaria de adaptación a la visión monocular porque siempre ha tenido en la práctica visión en un solo ojo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión. En preparación se formulan dos motivos de casación, el primero para atacar la afirmación de que la pérdida de visión de un 98,85% no equivale a pérdida total, y el segundo para reiterar la procedencia de la incapacidad permanente total que reclama. Sin perjuicio de que pudiera apreciarse cierta descomposición artificial porque con independencia de las afirmaciones que contenga la sentencia recurrida sobre la pérdida de visión del actor, lo que en realidad se discute es únicamente si debe o no declarársele afecto de incapacidad permanente total, en la medida en que en formalización sólo se alude ya a la segunda cuestión indicada, la comparación debe establecerse únicamente con la sentencia que se aportada de referencia a tal fin, a saber: la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23/06/14 (rec. 321/14 ), en la que se reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta en tienda de productos típicos de Cantabria (alimenticios), con tareas de auxiliar administrativo, constando que en el ojo derecho ha perdido la agudeza visual, y solo percibe luz, y en el izquierdo, la que le resta con corrección es de 0,6. Razona la sentencia, trayendo a colación doctrina de esta Sala, que la trabajadora demandante tiene perdida la visión de un ojo, y en el ojo izquierdo, limitado en menos del 50%, lo que se corresponde con la situación descrita en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, traído a colación como elemento orientador. Y aunque en su profesión no se requiere una visión de precisión, sí, en cambio, lo suficientemente apta como para ser productiva, ya que ha de ocuparse de la verificación visual del manejo de mercancías que vende y coloca.

Pese a la proximidad existente entre sendas resoluciones, no cabe apreciar la identidad que alega el recurrente no ya solo porque las profesiones no son las mismas --administrativo de banca/director de oficina el demandantes de autos y dependienta en tienda de productos típicos de Cantabria (alimenticios), con tareas de auxiliar administrativo la actora de referencia--, sino sobre todo porque la agudeza visual respectiva no es coincidente, así aunque se admitiese que ambos presentan nula -o prácticamente nula-- visión en un ojo, la que les resta del otro es diversa, toda vez que el hoy recurrente conserva una visión de un 75%, dándose la circunstancia de que no tiene la dificultad ordinaria de adaptación a la visión monocular porque siempre ha tenido en la práctica visión en un solo ojo, mientras que la trabajadora de contraste sufre una reducción del 40% --restándole con agudeza visual un 60%--, y nada se dice sobre su habitualidad a la visión monocular. A lo que se suma la circunstancia de que en el caso de contraste se acreditan las tareas a realizar por la actora y la dificultad para su desarrollo en tales condiciones de visión, y nada se prueba al respecto en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y ello porque aunque es cierto que ambas sentencias traen a colación doctrina de la Sala sobre la aplicación orientativa del Reglamento de Accidentes de trabajo, que alude a la pérdida de visión de un ojo y a una limitación en el otro inferior al 50%, lo que no acontece en realidad en ninguno de los dos casos, pues los dos demandantes presentan una limitación en el otro ojo que no alcanza el 50% --0,25% en el de autos y 0,40 en el referencia--, y pese a ello en un caso se reconoce la incapacidad pretendida y en el otro no. Pero esta circunstancia no alcanza, por las razones expuestas, para apreciar la identidad necesaria que permita valorar la cuestión de fondo indicada. Siendo quizá conveniente recordar la doctrina contenida en la reciente sentencia de 23-12-14 Rec 360/14 que se pronuncia sobre la incapacidad permanente total de un gruista con visión monocular. En ella se aprecia contradicción en un supuesto de determinación de incapacidad permanente, pero tratándose de dos supuestos prácticamente idénticos -misma profesión, mismas lesiones, misma calificación del grado en la vía administrativa previa--, discutiéndose en ambos si las lesiones han de valorarse atendiendo de forma estricta a los parámetros que ofrece el Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956 o si, por el contrario, ha de ponderarse más detenidamente el profesiograma de los trabajadores afectados. Huelga señalar que en la medida en que el caso de autos no hay coincidencia alguna entre las profesiones de los respectivos trabajadores --recurrente y de referencia-- se hace imposible valorar el alcance que la limitación visual tenga para cada actividad profesional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez, en nombre y representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 635/14 , interpuesto por D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 319/12 seguido a instancia de D. Heraclio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR