STSJ Extremadura 123/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:470
Número de Recurso785/2006
Número de Resolución123/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 123/7

En el RECURSO SUPLICACION 785/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de Dª Filomena , y por el Letrado D. JOSE Mª GARCÍA LOPEZ, en nombre y representación de IBERICA DE DIAGNOSTICOS Y CIRUGÍA-CAPIO, contra la sentencia de fecha 9/3/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 49/2006, seguidos a instancia de Dª Filomena frente a IBERICA DE DIAGNOSTICOS Y CIRUGÍA-CAPIO y MEGALAB,S.A., parte esta última representada por el Sr. Letrado D. DAVID ALBERTO POZUELO ROLDAN en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, Filomena , ha prestado sus servicios, con la categoría profesional de Técnico de Laboratorio, desde el 12/04/1999, percibiendo un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 38,65 euros para la entidad MEGALAB, S.A. en dependencia de la demandada IDC, IBÉRICA DE DIAGNÓSTICOS Y CIRUGÍA-CAPIO en Villanueva de la Serena. SEGUNDO.- La demandante causó baja maternal desde el 7/9/05 hasta el 27/12/05. TERCERO.-En escrito de fecha 4/10/05 cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la demandada IDC, IBÉRICA DE DIAGNÓSTICOS Y CIRUGÍA-CAPIO comunicó el 14/10/05 a MEGALAB, S.A., la rescisión del contrato verbal existente entre ellas, con efectos desde el 4/11/05, por las razones que constan en el mismo. CUARTO.- En escrito de fecha 8/11/05 cuyo contenido igualmente se tiene aquí por reproducido, MEGALAB, S.A. comunicó a IDC, IBÉRICA DE DIAGNÓSTICOS Y CIRUGÍA-CAPIO su subrogación como empresa a partir de noviembre de 2005, respecto de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo celebrados por MEGALAB, S.A. con la demandante y Dª Marí Trini , para la prestación del referido servicio de análisis clínicos, copia de los cuales se adjunta a la presente comunicación, lo que así, también se comunica por nuestra parte a las referidas trabajadoras, quedando a su disposición para cuanta información complementaria necesiten al respecto. El mencionado escrito fue entregado tanto a la actora como a IDC, IBÉRICA DE DIAGNÓSTIVOS Y CIRUGÍA-CAPIO, en concreto, a éste último el 10/11/05. QUINTO.-Finalizada La baja maternal, el 28/12/05, la demandante no se pudo incorporar a su centro de trabajo por impedírselo la demandada IDC, IBÉRICA DE DIAGNÓSTICOS Y CIRUGÍA-CAPIO, esgrimiendo que no era trabajadora de ella. SEXTO.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Presentada demanda el 28/12/05, en fecha 17/1/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que concluyó con el resultado de sin avenencia y en el que no asistió MEGALAB, S.A, pese a estar citada en forma

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Filomena contra IDC, IBÉRICA DE DIAGNÓSTICOS Y CIRUGÍA-CAPIO y MEGALAB, S.A., y en virtud de cuanto antecede, absuelvo a la última de las citadas de cuantas pretensiones se contienen en aquélla y declaró el despido de la actora con efectos desde el 28/12/12 por IDC, IBÉRICA DE DIAGNÓSTICOS y CIRUGÍA-CAPIO de improcedente, condenando a la citada entidad que en el plazo de cinco día a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con el abono de salarios de tramitación que se determinarán en el apartado b) siguiente, o el abono de las siguientes percepciones económicas: a) una indemnización que se fija en la suma de ONCE MIL CIENTO SESENTA CON DIECIOCHO - 11.160,18-euros. B) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 38,65 euros/día, y que hasta la fecha de esta sentencia -y a los solos efectos de depósito para recurrir- se fija en la suma de 2.744,15 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por IBERICA DE DIAGNÓSTICOS Y CIRUJÍA -COPI-. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/11/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda de la trabajadora, declarando improcedente su despido y condenando a las consecuencias de ello a una sola de las empresas demandadas, absolviendo a la otra. Contra tal resolución interponen recurso de suplicación tanto la trabajadora, pretendiendo que se declare nulo el despido y que se condene solidariamente a sus consecuencias también a la absuelta, como la empresa condenada, para que se anule la sentencia recurrida o se la absuelva de la demanda.

Examinando en primer lugar el recurso de la empresa recurrente, dado que en él se pide, como se ha dicho, la nulidad de la sentencia recurrida, en él se contiene un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que en la resolución de instancia se han infringido los artículos 24 de la Constitución, 97 de la citada ley procesal y 218 de la de Enjuiciamiento Civil, por entender que adolece de falta de fundamentación suficiente y de incongruencia, alegaciones que no pueden prosperar.

Sobre la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, ha declarado Tribunal Constitucional en Sentencia 38/2001, de 15 de enero , que .

Y, sobre la necesidad de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones de las partes, como ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 2 de junio de 1.997 , la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ). Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 87/1.994, de 14 de marzo de 1.994 , ha señalado que hemos advertido muchas veces que la selección de las normas pertinentes al supuesto enjuiciado, así como el planteamiento de las dudas que puedan suscitar su validez por las vías que el ordenamiento jurídico pone a su disposición forma parte de la potestad de juzgar privativa de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE (SSTC 1 entre otras). Más en concreto, el principio iura novit curia exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (STC 20/1982 ).Por todo lo expuesto, como se adelantó, no puede apreciarse en la sentencia recurrida ninguno de los defectos que se le achacan en este primer recurso. Así, respecto a su fundamentos, los que en ella se contiene respecto a la cuestión que plantea la empresa recurrente, son suficientes para dar a conocer las razones por las que la juzgadora de instancia ha entendido que es dicha empresa y no la otra la que debe responder de las consecuencias del despido de la demandante, esto es, que se ha producido entre ellas una sucesión en la posición jurídica del empleador, no en virtud de la transmisión de los elementos de producción necesarios para la explotación empresarial, sino en virtud de un acuerdo en tal sentido que fue consentido por la trabajadora y que se basa en los hechos que al respecto se consideran probados en la sentencia. Que se haya producido o no esa subrogación, es otra cuestión...

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