STS, 26 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:7818
Número de Recurso5046/2005
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5046/2005, interpuesto por la entidad JAZZ TELECOM, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle, contra la sentencia nº 623, dictada el 13 de mayo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1560/2003, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 2003, que había estimado el interpuesto contra la dictada el 22 de julio de 2002, que había concedido el registro de la marca nº 2.457.638 «JAZZ GROUP COMUNICACION», mixta, para distinguir productos de la clase 35 del Nomenclátor internacional (servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, servicios de administración comercial y servicios de trabajos de oficina), y confirma dicha concesión. Se han personado como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la entidad JAZZGROUP COMUNICACIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1560/2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 13 de mayo de 2005, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil JAZZGROUP COMUNICACIÓN, S.L., representada por la Procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 2.003 que en alzada revoca acuerdo del mismo órgano de fecha 22 de julio de 2.002, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la mentada resolución y declaramos el derecho a la inscripción solicitada».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle, en representación de JAZZ TELECOM, S.A., mediante escrito de fecha 10 de junio de 2005. El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de JAZZ TELECOM, S.A formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2005 en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunció la infracción del artículo

12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia. Concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «[Que] anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de JAZZGROUP, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de Junio de 2.003, estimatorio del recurso ordinario interpuesto por esta representación contra la resolución de 22 de julio de

2.002, que acordó la estimación de la marca nacional número 2.457.638 "JAZZ GROUP" (gráfica), en clase 35, declare no ajustada a derecho dicha resolución, revocando la misma y resolviendo en su lugar acordar la denegación de la marca cuestionada, con expresa imposición de costas en caso de oposición al presente recurso».

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección Primera de la Sala de fecha 15 de junio de 2006, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de 7 de septiembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y a la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, en representación de JAZZGROUP COMUNICACIÓN, S.L., para que formalizaran su oposición.

  1. La Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, en representación de JAZZGROUP COMUNICACIÓN, S.L., presentó su escrito de oposición con fecha 15 de septiembre de 2006, y concluyó suplicando que «[...] en su día, previos los trámites procesales procedentes, dictar Sentencia, desestimando por improcedente el recurso de casación citado en el motivo en que se basa, confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; acordando la concesión de la marca española 2.457.638 ZAZZ GROUP COMUNICACIÓN (mixta) para los servicios que reivindica en la clase 35 del Nomenclátor.

  2. El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, presentó escrito de fecha 6 de octubre de 2006 que concluyó suplicando «que, por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas».

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2006 se unieron los escritos de oposición al recurso y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2007 se ha señalado para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre 2007 en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando la pretensión de JAZZGROUP COMUNICACIÓN, S.L., anuló la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 2003, que había estimado el recurso interpuesto contra otra del mismo organismo de fecha 22 de julio de 2002, y accedió a la inscripción de la marca mixta número 2.457.638 «JAZZ GROUP COMUNICACIÓN», mixta, para productos de la clase 35 del Nomenclátor (servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, servicios de administración comercial y servicios de trabajos de oficina), por estimarla compatible con la marca comunitaria nº 713.719 y otras "JAZZTELECOM", concedidas para la clase 38 (servicios de telecomunicaciones).

SEGUNDO

La justificación de la resolución adoptada por el Tribunal sentenciador se encuentra en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, en la que se expone lo siguiente:

Aplicando tal doctrina al caso de autos, la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega la Oficina para oponerse a la marca, pues entre la marca " JAZZ GROUP " y la marca opuesta "JAZZTELECOM" existen suficientes diferencias de carácter fonético para diferenciarlas de forma absoluta, dotándolas de singularidad que permita al consumidor distinguirlas en el mercado pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; se puede concluir que las marcas enfrentadas no suenan al oído de forma igual y son diferenciables por la desigual composición de sus vocablos y sus signos distintivos, resultando inapropiable el término JAZZ y siendo ambas marcas perfectamente diferenciables fonéticamente y alcanzando a distintos productos es por lo que procede estimar el presente recurso

.

TERCERO

El MOTIVO ÚNICO de este recurso de casación lo formula la representación procesal de JAZZ TELECOM, S.A. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a través del mismo la recurrente denuncia la infracción del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia. Expone que la Sala ha aplicado erróneamente los conceptos contenidos en el precepto citado, apartándose de la interpretación que de los mismos ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque, a juicio de esta parte, no ha efectuado el análisis pormenorizado que hubiera llevado a la conclusión de la concurrencia de los dos requisitos exigidos para impedir el acceso al Registro, esto es, la identidad o semejanza de distintivos y la identidad o semejanza de productos o servicios.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado porque los argumentos que antes se han resumido ponen de manifiesto la discrepancia de la recurrente con la valoración que la Sala de instancia realiza respecto al riesgo de confusión entre los signos enfrentados. Las diversas razones que aduce la parte para sostener que existe riesgo de confusión no pueden sustituir la valoración del juzgador, que ha apreciado las circunstancias singulares del caso concreto de manera que no cabe reputar ni irracional ni absurda. Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de error, confusión o asociación, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da el riesgo negado por la sentencia de instancia. Tampoco hay hechos probados que no hayan sido considerados en la instancia y que pudieran integrarse en sede de casación, porque los elementos fácticos relativos a la comparación entre las marcas en litigio son exclusivamente los propios signos enfrentados y los ámbitos aplicativos sobre los que se proyectan, y ambos han sido tenidos en cuenta por la Sentencia impugnada. Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que señala que las apreciaciones de hechos respecto a los litigios entre marcas no son revisables en casación, a excepción de los errores manifiestos o de la eventual vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no concurre en el presente supuesto (por todas, en esta materia de marcas, SSTS de 29 de mayo de 2007 -RC 1868/2005- y de 10 de marzo de 2005 -RC 4700/2002 -).

No se observa en el presente caso que el Tribunal de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad al realizar la comparación entre las marcas enfrentadas porque, realizada ésta en su conjunto, es inequívoco que tanto por el gráfico que acompaña a la marca concedida como por la leyenda contenida en la misma, las diferencias son relevantes hasta el punto de permitir distinguirla de las prioritarias oponentes, sin que la coincidencia en un determinado vocablo resulte determinante; existen elementos diferentes entre una y otra marca, que varían por completo la percepción visual y auditiva. Y apreciadas esas diferencias, la consecuencia inmediata es la de que las mismas excluyen todo riesgo de error o confusión en el mercado.

Por último, debemos recordar que, como hemos dicho en reiteradas ocasiones [STS 28-6-2006 (RC 9959/2003 )], «cuando el juicio de los Tribunales de instancia concluye afirmando su absoluta diferenciación y la total inexistencia de riesgo de confusión o de asociación entre unas y otras [marcas] resulta ya innecesario analizar si alguna de ellas era notoria o renombrada, pues tal apreciación nada añadiría a la consecuencia jurídica que de aquél se obtuvo. Para que pudiera tenerse en cuenta la reputación de una marca en relación con su aprovechamiento indebido, o para hacer valer la notoriedad por encima del principio de especialidad aplicativa, es preciso que aquélla y la aspirante presenten las suficientes afinidades, lo que en este caso el tribunal de instancia niega».

QUINTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavalle, en representación de JAZZ TELECOM, S.A. contra la sentencia nº 623, dictada con fecha 13 de mayo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1560/2003 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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