STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:5575
Número de Recurso1560/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00623/2005 Recurso 1560/03 SENTENCIA NUMERO 623 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1560/03, interpuesto por la mercantil JAZZGROUP COMUNICACIÓN SL, representada por la Procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 2.003 que en alzada revoca acuerdo del mismo órgano de fecha 22 de julio de 2.002. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado. Y, actuando como codemandada la mercantil JAZZ TELECOM SA, representada por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. La codemandada no presentó escrito de contestación.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 12 de mayo de 2005, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil JAZZGROUP COMUNICACIÓN SL, impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 2.003 que en alzada revoca acuerdo del mismo órgano de fecha 22 de julio de 2.002, por la que se deniega el registro de la marca nacional mixta núm. 2.457.638 JAZZ GROUP, para la clase 35 del Nomenclator.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 21 de febrero de 2.002 la mercantil JAZZGROUP COMUNICACIÓN SL presentó la solicitud de registro de la marca nacional mixta núm. 2.457.638 JAZZ GROUP, para la clase 35, "servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales; servicios de administración comercial; servicios de trabajos de oficina".

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil JAZZ TELECOM SA, titular de la marca comunitaria nº 713.719 y otras JAZZTELECOM, para la clase 38, "servicios de telecomunicaciones".

  3. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución en fecha 22 de julio de 2.002 mediante la que concedía el registro de la marca solicitada d) La mercantil JAZZ TELECOM SA, considerando que la citada resolución no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo del mismo órgano de 5 de junio de 2.003 por el que se estima el mismo y se deja sin efecto la inscripción.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas ni son iguales ni lo son para productos semejantes, y que el sector servicios no puede ser tratado de una manera unívoca, existiendo infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas .

Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 12.1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre , de Marcas, de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese...

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