AAP Alicante 138/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2016:153A
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 156 ( M 51 ) 16.

PROCEDIMIENTO: concurso n.º 972 / 2015 .

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

AUTO NÚM. 138/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de noviembre del año dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por D.ª Guadalupe, y por el MEDIADOR CONCURSAL D. Narciso, apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo como su Procuradora D.ª VIRGINIA SAURA ESTRUCH, y Dª MARGARITA TORNEL SAURA, con la dirección letrada de D. LUÍS FERNANDO ALONSO SAURA y JOSE ALBERTO FERRER PAYAS respectivamente.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó Auto, de fecha 9 de febrero del 2016, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo declarar y declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado de para conocer del presente, por corresponder la competencia a los Juzgados de Primera Instancia. Se acuerda el archivo del presente."

Dicho auto fue aclarado mediante otro de fecha 1 de marzo del 2016, cuyo Razonamiento Jurídico único y Parte Dispositiva establecen lo siguiente:

" RAZONAMIENTO JURIDICOS

UNICO.- Por aplicación del 214 de la LEC, procede aclarar lo siguiente:

Solicita la instante que se aclare si la inadminsión se ha producido por no tenerla por empresaria, a pesar de haberla considerado como tal el Registro Mercantil y si acaso la jueza firmante "se considera competente para revisar tal calificación realizada por el Registro Mercantil."

Se aclara en cuanto a lo primero que, aunque no se diga expresamente, en la resolución recurrida ha de suponerse que la inadmisicón tiene lugar por no tenerla por empresaria a los efectos del 85 del la LEC, partiendo más que probablemente de la interpretación tradicional del concepto de empresario/comerciante del derecho mercantil (que excluía a los profesionales autónomos) y puede que de una interpretación a contrario del artículo 231.2 de la LC, que prevé que se entienda como empresario a éstos a los efectos de este Título.

En cuanto a si la magistrado suplente "se considera competente para revisar tal calificación realizada por el Registro mercantil" no puedo saberlo, aunque entiendo que no es preciso tener esa convicción para dictar la resolución recurrida porque el concepto de comerciante/empresario no depende de que esté o no reconocido como tal por el Registro mercantil, cuyas resoluciones además no pueden nunca vincular a los tribunales de justicia.

A mayor abundamiento, y dado que por los términos en que lo plantea parece un motivo de cierta extrañeza por el recurrente, cabe recordarle que el Juzgado de lo Mercantil, interpuestos los recursos oportunos, sí es competente para revisar no sólo las calificaciones del Registro mercantil sino incluso las resoluciones de la Dirección general de los registro y del Notariado, tal y como estipula el artículo 86 ter 2

e) LOP.

PARTE DISPOSITIVA

Que debo aclarar y aclaro el auto de 8 de febrero de 2016 en los términos recogidos en el Razonamiento Único de la presente."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpusieron recursos de apelación por las partes reseñadas, del que se dio el correspondiente traslado. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 11 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El muy escueto e inmotivado auto recurrido ha acordado declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la solicitud de concurso de persona natural, por corresponder a los Juzgados de Primera Instancia, limitándose su fundamentación jurídica a la mera transcripción del art.

85.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que erróneamente indica de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que establece que éstos últimos conocerán, en el orden civil, de los concursos de persona natural que no sea empresario, en los términos previstos en su ley reguladora. Mediante auto aclaratorio, el juzgador ya sí razonó que la inadmisión se produjo por considerar que la solicitante no tenía la condición de empresaria, con cita nuevamente equivocada del art. 85.6º LEC .

Frente a dicha resolución se alzan los recurrentes insistiendo en que el conocimiento del concurso corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, pues tiene la condición de empresaria, de conformidad con el art. 231.1 de la Ley Concursal (LC ), ya que se encuentra dada de alta en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, como se acreditó documentalmente junto a la solicitud presentada.

SEGUNDO

El caso que se presenta al Tribunal es de concurso consecutivo, pues la solicitud de declaración de concurso ha sido presentada por el mediador concursal designado por el Registrador Mercantil de Alicante, por no haberse podido alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, en el caso del art. 238.3 LC .

Del juego de los arts. 85.6 º y 86 ter LOPJ resulta que la competencia para conocer de los concursos de persona natural no empresario corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y que la competencia para conocerlo cuando sea empresario se atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, sin que dichos preceptos prevean distinción alguna por tratarse de concurso voluntario, necesario o consecutivo.

...

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