ATS 848/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4805A
Número de Recurso10165/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución848/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 24/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna como procedimiento abreviado nº 75/2012, en la que se condenaba, entre otros, a Ceferino , Evelio , Hugo y a Marino como autor responsable cada uno de ellos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia atenuante de colaboración con las autoridades, a las siguientes penas: a Ceferino , 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 multas de 2.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 días de privación de libertad, y al pago de 5/6 partes de las costas procesales; a Evelio : 4 años, 6 meses y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 multas de 2.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, y al pago de 5/6 partes de las costas procesales; a Hugo y a Marino : 5 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 multas de 2.100.000 euros y al pago de 5/6 partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ayuso Morales, actuando en representación de Ceferino , con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba.

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en representación de Marino , se presentó recurso de casación con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en representación de Hugo , se presentó recurso de casación con base en 2 motivos:

  3. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Finalmente se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Corral Losada, actuando en representación de Evelio , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por los recurrentes Marino , Hugo y Evelio ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas por la parte recurrente, se constata que lo que en realidad se denuncia en todos ellos es infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega por la representación procesal de Marino y de Hugo vulneración del derecho del derecho a la presunción de inocencia ante la insuficiencia de la prueba practicada para sustentar una sentencia condenatoria de aquéllos. En apoyo de su tesis aduce que basa su conclusión la Audiencia en las manifestaciones incriminatorias de dos coacusados, Casiano y Ceferino , las cuales estarían viciadas por la motivación espuria consistente en lograr beneficios penológicos y penitenciarios, además de carecer de corroboración, cuestionando la entidad inculpatoria de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil intervinientes.

    Por la representación procesal de Evelio se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar excesiva la pena impuesta, sin que se haya tenido en cuenta adecuadamente que admitió su autoría de los hechos y que si no colaboró con las autoridades, como hizo su hermano Ceferino , para el que se acuerda una pena inferior, fue porque desconocía datos para aportar que pudiesen contribuir al avance de las investigaciones y el esclarecimiento de los hechos, lo que se deriva de que era su hermano quien ejercía el protagonismo y tenía mayor conocimiento del entramado objeto de autos.

    Finalmente, por la representación procesal de Ceferino , se alega formalmente quebrantamiento de forma sin especificarse la vía procesal utilizada ni el contenido de su queja, así como error en la apreciación de la prueba designando sin ulterior desarrollo argumental la sentencia con referencia 463/2013 , no concretándose el órgano judicial de la que dimana.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en fecha no determinada pero en todo caso comprendida en la primera quincena del mes de marzo de 2012, Ceferino y su hermano Evelio , partieron desde un punto desconocido de la costa de Tan Tan, Marruecos, a bordo de una embarcación neumática, tipo "zodiac", motor fuera borda, de 6 m. de eslora y 3 m. de manga, portando en ella 44 fardos de hachís, con un peso aproximado de 1.416 kilogramos, con destino a la isla de Tenerife con la finalidad de entregarlo a unas personas que la iban a introducir en el mercado ilícito de consumidores. Por el transporte le ofrecieron 5.000 euros a cada uno.

    Para ello, Marino , alias " Pirata " y Hugo , puestos de común acuerdo con los remitentes de la sustancia, realizaron todos los preparativos necesarios para llevar a cabo su recepción y desembarco, pidiendo el primero de los mentados la colaboración a Casiano , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al que conocía por haber trabajado con él en la misma empresa.

    Así las cosas, entre las 21.30 h. del día 18 de marzo y las 05.00 h. del día siguiente, Marino , Hugo y Casiano , junto con otras personas más que no han podido ser identificadas, se trasladaron al lugar del desembarco, La Punta del Hidalgo del término municipal de San Cristóbal de La Laguna, llevando Casiano una furgoneta Renault Traffic, la cual se la había pedido al jefe de la empresa para la que trabajaba, Adrian ., quien días antes se la había vendido, junto con un coche marca Hyundai a Marino , aunque no habían hecho el correspondiente traspaso, y Hugo una furgoneta Peugeot Partner perteneciente a su padre.

    Sobre las 05.00 h. del día 19, Ceferino y su hermano Evelio arribaron con el hachís a la zona de descarga, donde les esperaban los anteriormente mencionados junto con las otras personas no identificadas, procediendo todos a desembarcarlo y a cargarlo en los vehículos, momento en el que apareció la Policía Nacional que había sido alertada por un vecino del lugar pensando que se trataba de la llegada de una patera, lo que determinó que todos emprendiesen la huída repentinamente dejando abandonadas las furgonetas, siendo detenidos más tarde los hermanos Ceferino y Evelio , escondidos en las proximidades de dicha zona.

    Para justificar la presencia de las furgonetas en el lugar, los partícipes en el desembarco idearon denunciar su sustracción por la mañana del mismo día 19 en dependencias policiales, para lo cual se trasladó Casiano en compañía de su jefe, habida cuenta que la Renault Traffic aún continuaba a nombre de este, al Cuartel de la Guardia Civil de Granadilla de Arona donde coincidió con Hugo , que a su vez fue con su padre por cuanto la Peugeot Partner figuraba a nombre de este, siendo detenidos todos en ese instante.

    El hachís intervenido, un total de 44 fardos, tenía un peso neto de 1329,56 kilogramos y una riqueza en principio activo del 11,3 por ciento, el cual habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de consumo y distribución de 2.030.238,12 euros vendido por kilogramos.

    Ceferino y Casiano colaboraron activamente desde el comienzo de la investigación para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las personas en ellos intervinientes.

    En el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado Ceferino , quien admitió en el plenario, al igual que en fase de instrucción, que fue él quien trajo el hachís desde Marruecos en una embarcación tipo "zodiac" en compañía de su hermano Evelio y que por hacerlo le prometieron el pago de 5.000 euros a cada uno. Asimismo manifestó que el hachís se lo tenían que hacer llegar en la isla a unas personas que se pondrían en contacto con ellos cuando llegasen y que no conocían de nada, como así sucedió, pero que cuando se encontraban desembarcándolo y cargándolo en los vehículos apareció la policía lo que motivó que todos saliesen corriendo.

    ii. La declaración del acusado Evelio en similares términos que la de su hermano Ceferino .

    iii. La declaración testifical de los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 relativa a la forma en que se produjeron las detenciones en dicha playa.

    iv. La declaración testifical de los agentes con número profesional NUM002 y NUM003 , que fueron algunos de los que se encargaron en la custodia de Hugo , habiendo manifestado que hubo un momento en el que este se derrumbó delante de ellos y les comentó que su padre no tenía nada que ver con los hechos, que él era el responsable y también Marino .

    v. La declaración del acusado Casiano , quien asimismo reconoció su participación en los hechos, relatando que era una de las personas que se encontraba en la playa descargando fardos de hachís, que lo hizo a petición del también acusado Marino , quien además le dijo que le pidiera la furgoneta a su jefe, marca Renault, modelo Traffic, para cargar en ella la droga, lo que hizo, comentándole su jefe que ya no era suya porque se la había vendido a Marino junto con un coche pero que aún no habían hecho el traspaso. Asimismo declaró que una vez que tuvo la furgoneta fue a la zona de descarga, donde se encontraba Marino que era el que daba las órdenes, y el otro acusado, Hugo , y se encontraban cargando los fardos en los vehículos cuando llegó la policía lo que motivó que saliesen huyendo dejando abandonado los vehículos. Por otra parte, afirmó que para justificar la presencia de los coches en el lugar del desembarco acordaron ir a denunciar su sustracción por la mañana, lo que hizo en compañía de su jefe habida cuenta que la furgoneta aún continuaba a su nombre, coincidiendo en el cuartel de la Guardia Civil, al que también había acudido para presentar la denuncia, con Hugo , que a su vez se hallaba con su padre ya que el otro vehículo, una furgoneta marca Peugeot, modelo Partner, figuraba a nombre este, siendo detenidos todos en ese instante.

    vi. La declaración testifical del jefe de Casiano , Adrian ., quien manifestó que su empleado le pidió la mencionada furgoneta un día o dos antes del desembarco, pero que le comentó que no se la podía prestar porque ya no era de su propiedad sino de Marino y que poco después lo llamó este para que se la dejase, como así hizo.

    vii. La declaración de los acusados Marino y Hugo , quienes negaron los hechos.

    viii. La declaración testifical del agente con número profesional nº NUM004 , según el cual la furgoneta Renault Traffic apareció abandonada en la zona del desembarco cargada de fardos y sin huellas o vestigios de haber sido forzada, al igual que ocurrió con el otro vehículo.

    Con base en los mismos, explica la Audiencia que otorga plena credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de los citados coacusados al no haber quedado probado que se debiesen a una motivación espuria, además de venir corroboradas por las declaraciones testificales de Casiano y de los agentes mencionados, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 298/2013 , por citar de las más recientes), en consonancia con la del Tribunal Constitucional y del tribunal Europeo de Derechos Humano, que se deriven beneficios de la incriminación ha de ser tomado en consideración pero no necesariamente anula el valor probatorio de la declaración del coimputado. Ese dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarlas y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria si se colma también el requisito de la necesidad de corroboración externa, como ocurre en el presente caso.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En cuanto a la pena impuesta a Evelio , en el razonamiento jurídico 5º de la sentencia recurrida explica la Audiencia que teniendo en cuenta que admitió los hechos, no teniendo antecedentes penales ni policiales, procede la imposición de la pena en el límite inferior del tipo, motivación que, a tenor de lo expuesto, es suficiente para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión. A mayor abundamiento, la diferencia penológica con Ceferino se justifica porque, en lo que a este último se refiere, se acuerda la aplicación de una circunstancia atenuante analógica con carácter de muy cualificada, sin que, por otra parte, conste corroboración probatoria de la afirmación llevada a cabo por la parte recurrente del reparto de roles y del conocimiento del entramado objeto de autos por parte de uno y otro acusado.

    Finalmente, en lo que se refiere al recurrente Ceferino , con independencia de que no se especifica el contenido concreto de la queja que plantea, ningún reproche cabe efectuar al juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia al reconocer los hechos que se le atribuían, venir corroborados por el resultado de otros medios de prueba y corresponderse la pena de prisión impuesta con la solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que prestó su asentimiento la defensa, como se especifica en el antecedente de hecho 3º.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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