ATS 749/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4259A
Número de Recurso2339/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución749/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 60/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife como procedimiento abreviado nº 81/2012 en la que se condenaba a Abel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 66,96 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Nogueira Retana, actuando en representación de Abel , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. En este orden de ideas aduce la parte recurrente que se dicta una sentencia condenatoria del acusado sin que haya resultado acreditado que transmitiese un envoltorio conteniendo cocaína, centrando su estrategia argumental en impugnar la entidad acreditativa del testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 . Concretamente denuncia que dicho agente, que estaría efectuando labores de vigilancia, no habría podido observar que lo que se entregaba por el acusado era un "boliche" ya que su tamaño es mayor que el de una moneda, dándose la circunstancia de que manifestó no haber podido distinguir si lo recibido a cambio fueron billetes o monedas, a lo que se ha de añadir que usa lentillas. A mayor abundamiento, indica que el presunto comprador negó reconocer al acusado, manifestando que adquirió la droga de un grupo de personas de color.

    Por otra parte, se aduce infracción del derecho a la defensa por no haber permitido el Tribunal de instancia que se le efectuaran al citado agente determinadas preguntas relativas a su forma de actuación, esto es, su posición en el lugar de los hechos, distancia entre el mismo y su lugar de vigilancia así como sobre otros extremos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, con antecedentes penales cancelables por tráfico de drogas, sobre las 12.40 h. del día 8 de septiembre de 2011, cuando se encontraba en las inmediaciones del bar "Figueroa" sito en la calle Honduras de la localidad de Arrecife, entregó a Cipriano ., a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, la cantidad de 0,79 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 8,88 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 22,32 euros. En el registro efectuado al hoy recurrente se le incautaron 50 euros procedentes del ilícito tráfico al que se dedicaba.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , que se encontraba en el puesto de observación, desde el que presenció cómo una persona le daba dinero al acusado, el cual se marchó regresando poco después con lo que parecía un "boliche" de droga. A continuación el comprador se fue en un todoterreno rojo y dio indicaciones para que sus compañeros lo interceptaran, señalando sin duda alguna que fue el acusado quien hizo la transacción.

    ii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 y NUM002 , quien declara que desde que recibieron los datos del comprador lo identificaron y le siguieron sin perderle de vista en ningún momento. Al interceptarle, les entregó la droga que, según manifestó, acababa de comprar a un varón con rasgos africanos, describiéndole con unas características coincidentes a las del acusado. Seguidamente fueron al bar que les mencionó el comprador y detuvieron al acusado, indicándoles su compañero el agente con número profesional NUM000 que fue a esa persona a la que vio hacer la transacción.

    iii. La declaración testifical del comprador, quien dijo que no había adquirido la droga al hoy recurrente.

    Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no cuestionándose en el presente caso el resultado de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la realización de un acto de venta de sustancias estupefacientes por el hoy recurrente al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa a tenor de la entidad incriminatoria de la prueba practicada, de la que se deriva la irrelevancia para modificar el sentido del fallo de las preguntas denegadas por el Tribunal de instancia, incluso de haberse decidido su práctica.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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