ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:9483A
Número de Recurso122/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 122/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE LÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 122/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 31 de julio de 2017 se interpuso ante el decanato de los juzgados de Zaragoza, por la representación procesal de doña Leticia , demanda de juicio ordinario Caja de Ahorros y Monte de Pieadad de Zaragoza, Aragón y Rioja; Ibercaja Banco S.A.U.; don Lucas , y contra la actual titular del Registro de la Propiedad de Borges Blanques las dos primeras con domicilio en Zaragoza y el último con domicilio en Lleida, según indicación de la demanda, se solicita en la demanda nulidad de ejecución hipotecaria, con abono de cantidades, nulidad del préstamo con garantía hipotecaria, del asiento de inscripción de la hipoteca y del certificado de cargas, con solicitud de medida cautelar de anotación de la demanda en el registro de la propiedad de Borges Blanques.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza, que lo registró con el n.º 944/2017, por diligencia de ordenación se requirió informe sobre domicilio del Registrador de la Propiedad codemandado y de la actual titular del Registro, presentando escrito la parte demandante que fijó el domicilio de don Lucas en Toledo y el de la actual titular del Registro de la Propiedad de Borges Blanques, doña Remedios , en Lleida.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2017, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza, dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por posible de competencia territorial. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de no ser competente el juzgado de Zaragoza por el artículo 52.1.14.ª LEC . Por providencia de 1 de diciembre de 2017, se acordó esperar la personación de la parte demandada para oírle sobre la posible falta de competencia. Se personaron y contestaron a la demanda los dos registradores de la propiedad, en cuanto a Ibercaja a la posible falta de competencia alegó conformidad con el informe del Ministerio Fiscal con base en el artículo 52.1.14.ª LEC , y la parte recurrente mantuvo la competencia del juzgado de Zaragoza.

CUARTO

El titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza, por auto de fecha 2 de marzo de 2018 , declaró la falta de competencia de ese juzgado, por ser competentes los juzgados de Lleida, con remisión de las actuaciones.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida, por diligencia de ordenación se confirió traslado a las partes por posible competencia del juzgado especializado en materia de nulidad de cláusulas abusivas en materia de préstamos hipotecarios, a lo que se opuso la demandante manteniendo ejercitar acción de nulidad por falta de los requisitos del artículo 1261 CC y la codemandada Ibercaja mantuvo la competencia del juzgado que conoció de la ejecución hipotecaria.

SEXTO

Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, el titular del juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida , declara su falta de competencia, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto planteado.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala, que las registró con el n.º 28/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del juzgado de primera instancia de Zaragoza. Para determinar la norma competencial ha de tenerse en cuenta que se acumulan en la demanda diferentes acciones que se dirigen frente a una pluralidad de demandados, siendo de aplicación el artículo 53 LEC que establece que:

[...]1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.

2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de .un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante[...]

Examinada la demanda resulta, como expone el Ministerio Fiscal y el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida, que la acción que ha de considerarse principal o fundamento de las demás es la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por incumplimiento de los requisitos del artículo 1261 CC , acción de la que derivan las demás ejercitadas, dirigida frente a las entidades bancarias con domicilio en Zaragoza y no sujeta a fuero imperativo alguno, sino al fuero general del artículo 51 LEC , lo que no permitía al juzgado ante el que se presentó la demanda examinar de oficio su competencia en el ámbito de un juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 59 LEC , conforme al que, a falta de norma imperativa «la competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria», lo que no ha ocurrido en el presente caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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