AAP Huelva 391/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2018:1103A
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución391/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

N.I.G. 2104137120180000020

Nº Procedimiento: Cuestiones de Competencia 7/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1517/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA

Negociado: CR

Intervinientes: ILMO. SR. MAGISTRADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HUELVA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VALVERDE DEL CAMINO A U T O Nº 391

ILMO SR PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

ILMO SR.MAGISTRADO :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

LUGAR : Huelva

FECHA : quince de noviembre de dos mil dieciocho

HECHOS
PRIMERO

En fecha 18 de octubre de 2018, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, cuya parte dispositiva copiada literalmente es como sigue:

" Primero.- Declaro la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda objeto de los presentes autos.

Remítanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huelva para la resolución del conflicto de competencia".

SEGUNDO

Por el propio auto que se ha mencionado se acuerda remitir lo actuado a la Audiencia Provincial como órgano superior común de los juzgados que rechazan la competencia para conocer del procedimiento ordinario instado por D. Emilio, a fin de que decida cuál de ellos tiene competencia territorial para conocer de su tramitación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se incoó el expediente correspondiente, se designó Ponente, quedando lo actuado para deliberar, votar y resolver.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión negativa de competencia se plantea por cuanto el juzgado ante el que se interpuso la demanda entendió de oficio que ha de aplicarse el foro general propio de las acciones que no tienen una regla específica de competencia territorial, y que consta en la misma demanda que el domicilio del demandado se encuentra en Huelva. El órgano judicial sito en la capital entiende que no siendo imperativa la regla aplicable al caso de competencia territorial solo puede plantearse falta de competencia por ese motivo a instancia de la parte demandada, es decir haciendo uso de la debida declinatoria, cuando lo que ocurre en este expediente es que el propio juzgado de oficio, y tras escuchar al Ministerio Fiscal ha declinado su propia competencia. SEGUNDO.- Ha de solventarse la cuestión con este último criterio, por lo que la competencia se mantiene en el Juzgado de Valverde del Camino nº 1.

La demanda lo es en ejercicio de una acción de resolución contractual de contrato de compraventa, habiéndose la parte remitido al artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la competencia, entendemos que se refiere al 50 ya que el demandado es persona física. El objeto de la compra, tal y como se justifica en el hecho primero de la demanda era una finca rústica situada en la localidad de El Granado, razonando la parte que ha habido un impago total del precio aplazado y que, en consecuencia, el incumplimiento de la parte compradora permite la resolución del negocio jurídico. No es pues de aplicación regla alguna de competencia imperativa y así el mismo Juzgado al que se acudió por el actor...

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