AAP Córdoba 36/2014, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2014
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha31 Enero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

APELACION CIVIL

Juzgado Mixto de Aguilar de la Frontera

Ejecución Hipotecaria nº 124/13

Rollo: 348/13

AUTO Nº 36/14

En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de enero de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 15 de octubre de 2013 dictado en los autos referenciados, iniciados a instancia de entidad CAJA RURAL DE CORDOBA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Giménez Guerrero y asistida del letrado Sr. Medina Cabral contra DOÑA Eva Y DON Humberto representados en primera instancia por la procuradora Sra. Tendero Cosano, en segunda instancia por la procuradora Sra. Borrego Domingo y asistidos de la Letrada Sra. Tapiador Martínez, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por doña Eva y don Humberto, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y

UNICO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó Auto por el Juzgado Mixto de Aguilar de la Frontera el día 15 de octubre de dos mil trece cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo el presente incidente extraordinario de oposición a la ejecución, ordenando la continuación de la ejecución en los mismos términos que constan en la causa, con expresa condena en costas de este incidente para la parte ejecutada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado . Señalando deliberación para el día 31/1/14. TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto recurrido, salvo que se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera de 15 de octubre de 2013 por el que se desestima la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada. De entre los motivos de recurso que se alegan, debe distinguirse entre el primero de ellos, en el que se invoca incongruencia omisiva en relación a la defectuosa notificación del impago a los avalistas; en tanto que los restantes motivos se aglutinan en una pretendida nulidad de cláusulas que la parte apelante considera abusivas.

El primero de dichos motivos del recurso invoca una cuestión procesal cuyo examen exige analizar previamente la admisibilidad del mismo. Se dice ello por cuanto existe controversia sobre la posibilidad de plantear oposición por defectos procesales en las ejecuciones hipotecarias, esto es, sobre si en este procedimiento de ejecución hipotecaria, el deudor puede oponer motivos fundados en el artículo 559 de la LEC, puesto que los mismos no tienen encaje en ninguno de los supuestos del artículo 695 de la LEC . La referida ley procesal nada expresa sobre este particular, y el art. 695 LEC dice taxativamente "sólo" son admisibles los motivos de oposición que menciona, y para los restantes, el artículo 698 de la misma Ley, remite al deudor a un procedimiento declarativo.

Como ya dijo esta Sala en el auto dictado en el Rollo 397/12, señala el AAP Madrid, Sección 12ª, de 16 Mar. 2011, que el motivo por el que el legislador ha pretendido restringir las causas de oposición en el seno del juicio de ejecución hipotecaria viene dado, fundamentalmente, por la necesidad de evitar que el debate sobre cualesquiera cuestiones derivadas de la hipoteca que se ejecuta, entorpezca y dilate la ejecución hipotecaria, privando así a dicho procedimiento de su carácter expeditivo, esencial para que la garantía hipotecaria obtenga una efectividad inmediata, ajena en principio al debate que entre las partes interesadas pueda existir en torno a la hipoteca o a la propia ejecución hipotecaria, de tal manera que el legislador opta por establecer causas de oposición tasadas, limitando con ello a las mismas el debate en el seno del juicio de ejecución, permitiendo no obstante a los interesados -pero sin suspender el juicio de ejecución hipotecaria ( art. 698.1 LEC )-, acudir al juicio declarativo correspondiente al objeto de hacer valer en el mismo los derechos y acciones que consideren les corresponden y que no tengan cabida dentro de las causas de oposición legalmente previstas, procedimiento éste en el que además se prevé específicamente la posibilidad de solicitar medidas que aseguren la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse en el mismo (698.2 LEC). Ya lo indicaba la Exposición de Motivos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su capítulo señalaba al referirse a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados: "En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de esta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable."

Tales consideraciones no se ven alteradas por la reforma introducida en el art. 695 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que adiciona a dicho precepto la posibilidad de alegar con motivo de oposición en la ejecución hipotecaria la nulidad de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

No obstante lo anterior, cabe admitir que puedan plantearse motivos de oposición por razones formales o procesales, al tratarse de presupuestos de orden público del proceso de ejecución hipotecaria, y, por ende, susceptibles de un control de oficio por el órgano jurisdiccional y también de denuncia por el ejecutado, aplicándose a tal fin por analogía el trámite previsto para la oposición por defectos procesales en la...

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