ATS 2218/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013
Número de resolución2218/2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 71/12, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz como procedimiento abreviado nº 1665/10, en la que se condenaba a Andrés como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ruth Salmador Rey, actuando en representación de Andrés , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como del principio ,in dubio pro reo", cuestionando la parte recurrente la entidad incriminatoria de la declaración testifical de los agentes policiales intervinientes, para considerar acreditada la realización de un acto de venta de droga por el hoy recurrente, máxime a tenor de la distancia del lugar de los hechos a la que se encontraban aquéllos, de la oscuridad existente a la hora en que acaecieron y a que tanto el acusado como los presuntos compradores negaron haber efectuado intercambio ilícito alguno.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 8 de octubre de 2010, el acusado, aproximadamente sobre las 21:30 horas, se encontraba en la Plaza de España de la localidad de Torrejón de Ardoz, en donde se encontró con la pareja compuesta por Raimunda y Diego , con los que intercambió unas palabras, entregando después al varón 2,86 gramos de cocaína de una riqueza del 11,4% que éste a su vez entregó a su compañera, dándole a cambio de la sustancia al acusado 150 euros. A continuación, los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz con número de carné profesional NUM000 y NUM001 procedieron a la detención del hoy recurrente, al que le fue ocupada la cantidad de 730 euros.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, según la cual era falso que hubiese entregado a Diego la droga a cambio de 150 euros, sosteniendo que el dinero que le fue intervenido procedía de un negocio que estaba desarrollando relacionado con la venta de un local y que en la fecha de los hechos había cobrado un dinero que llevaba a casa, admitiendo asimismo que la cantidad de dinero intervenido se encontraba fraccionada.

    ii. La declaración testifical del agente de la Policía Local de Torrejón de Ardoz con número profesional NUM000 , quien manifestó que observaron en las inmediaciones de la estación de tren de Torrejón de Ardoz a una pareja en actitud expectante y nerviosa, acercándose el acusado con el que mantuvieron una conversación, tras la cual este último entregó al varón un objeto blanco que no se podía determinar; que a su vez se lo pasó a su compañera, dándole ésta dinero al varón, que seguidamente se lo dio al acusado. En ese momento el citado agente se acercó y tras identificarse ante las tres personas procedió a efectuar un registro personal al hoy recurrente y al indicarse a la chica que les entregase el objeto ésta se negó, procediendo en el momento en que se percató de que una agente femenina la iba a cachear igualmente, a arrojar al suelo hacia atrás el paquete que portaba, siendo recogido por los agentes actuantes y resultando ser cocaína. Asimismo añadió que presenció todo lo sucedido a corta distancia, concretamente unos 50 ó 60 metros, habiendo encontrado en el bolsillo del acusado 150 euros en billetes enrollados y en la parte posterior del pantalón más dinero hasta alcanzar un total de 730 euros.

    iii. La declaración testifical del agente de la Policía Local de Torrejón de Ardoz con número profesional NUM001 , de igual contenido a la de su compañero el agente anteriormente citado.

    iv. Las declaraciones testificales de Raimunda y Diego , según los cuales eran amigos del acusado y no se habían citado con aquél para adquirir droga.

    v. La documental consistente en unas declaraciones de liquidaciones tributarias.

    vi. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    Con base en las mismas, la Audiencia efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de los agentes por su homogeneidad, sin que se constate la concurrencia de motivo alguno que vicie su verosimilitud.

    ii. No considera que respondan a la realidad de lo sucedido las declaraciones testificales de Raimunda y Diego debido a la relación de amistad que mantienen con el acusado.

    iii. La documental aportada no justifica el origen lícito del dinero que se intervino al hoy recurrente ya que no aparecía como sujeto activo de las liquidaciones tributarias presentadas.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se ajustó a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Finalmente, tampoco se ha producido la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega ya que ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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