STSJ Cataluña 645/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2007:9270
Número de Recurso247/2006
Número de Resolución645/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 645/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 247/2006, interpuesto por ROCA I COMA, SOCIETAT LIMITADA, representada por el Procurador DON ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigida por el Letrado DON ENRIC ATMETLLER ABELLA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso formulado contra la resolución dictada el 18 de marzo de 2002 por el Director General de Relacions Laborals, que acuerda: "Que correspon confirmar i imposar la sanció de vint- i-un mil nou-cents trenta euros i noranta quatre cèntims proposada en l`acta d`infracció núm. 1031/01 aixecada por la Inspecció de Treball a l`empresa Roca i Roca, S.L.".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso se declare contraria a derecho la resolución impugnada por no existir infracción alguna por la recurrente, y la correlativa improcedencia de la imposición de sanción alguna, anulando la resolución impugnada.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 27 de junio 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso formulado contra la resolución dictada el 18 de marzo de 2002 por el Director General de Relacions Laborals, que acuerda: "Que correspon confirmar i imposar la sanció de vint-i-un mil nou-cents trenta euros i noranta quatre cèntims proposada en l`acta d'infracció núm. 1031/01 aixecada por la Inspecció de Treball a l`empresa Roca i Roca, S.L.".

La pretensión anulatoria de la resolución recurrida se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Inexistencia de infracción alguna por la recurrente del artículo 16 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 7.1 y 3 del Real Decreto 1627/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad en las obras de construcción y los artículos 4.3 y 13 y anexo V, del Real Decreto 39/1997 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención;

  1. Inexistencia de infracción alguna por la recurrente de los artículos 14 y 15 c) y h) de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como del anexo IV c nº 1 y nº 3 a), b) y c), y del anexo IV c 12 del Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad en las obras de construcción.

SEGUNDO

Obra en el expediente administrativo el acta extendida el 18 de octubre de 2001 por la Inspección de Trabajo, a raíz del accidente habido el 21 de agosto de ese año. Los hechos ocurridos ese día se califican como constitutivos de dos infracciones en materia de prevención de riesgos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por incumplimiento de: A. Infracción del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 7.1 y 3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen Disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y artículo 4.3 y 13 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el reglamento de Servicios de Prevención y artículo 36 y anexo V del Real Decreto 39/97, de 17 de enero , en cuanto que el plan de seguridad de la obra no se realizó en los términos legalmente establecidos, por técnico con formación de la menos nivel intermedio, capacitado para realizar el mismo; B. Infracción de los artículos 14 y 15 c) y h) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y anexo IV C nº 1 y nº 3 a), b) y c) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen condiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, y anexo IV C nº 12 a) de dicha disposición, por cuanto carecía de solidez y estabilidad el puesto de trabajo donde se encontraban prestando servicios los trabajadores accidentados, ya que la marquesina instalada en la pared de la fachada del edificio era inapropiada para ser utilizada como plataforma de trabajo, por no reunir las medidas de seguridad exigibles legalmente, siendo igualmente inapropiado el método y procedimiento de trabajo para realizar el derribo de la pared de la fachada, subidos a la marquesina, como también para desmontar la misma, además de que dichos trabajos se realizaban sin la supervisión de personal competente y sin tomar las precauciones adecuadas.

Esos hechos se califican como constitutivos de dos infracciones graves, del artículo 12.6 y 12.16.b) y f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, respectivamente.

TERCERO

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre de, de Prevención de Riesgos Laborales , tras recoger en los artículo 14 y 15 , respectivamente, el derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos laborales y los principio de la acción preventiva, en el artículo 16 recoge la regulación de la evaluación de los riesgos, expresándose en los siguientes términos: "1. La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otrasactuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

  1. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22 , aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

Respecto de los contratistas de obras el artículo 7.1 del El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, dispone que en aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. En...

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