SAP Asturias 120/2014, 8 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2014
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
Fecha08 Mayo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00120/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 139/2014

NÚMERO 120

En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 139/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 560/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., demandada en primera instancia, contra

D. Carlos Jesús y Dª. Fátima, demandantes en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Paz Fernández Rivera González.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diez de Febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota Brey, en nombre y representación de don Carlos Jesús y doña Fátima, frente a la entidad "Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad S.A.U." y declaro la nulidad de las estipulaciones contractuales que establecen limitaciones a las revisiones del tipo de interés mínimo aplicable, cláusula suelo y del máximo establecido, cláusula techo, y condeno a la entidad demandada a que restituya a los demandantes las cantidades que a lo largo de la vigencia del contrato ha cobrado en virtud de las condiciones declaradas nulas.- Con imposición de las costas a la parte demandada.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Abril de dos mil catorce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la entidad bancaria demandada frente a la resolución de instancia alegando de un lado error en la valoración de la prueba respecto a la consideración de la cláusula suelo/techo. Insiste en que la misma fue negociada individualmente siendo conocedores los demandantes del condicionado en ella contenida, habiendo seleccionado el Sr. Carlos Jesús la suscripción del préstamo en la entidad recurrente frente a otras opciones al ser un avezado experto, por su profesión de comercial, en las negociaciones sobre el precio, habiendo además instado unos días antes del otorgamiento de Escritura una "solicitud de operación de activo". Asimismo alega, que de la prueba testifical concretamente de la empleada que como apoderada estuvo presente en la firma, doña Rosa se colige que la Escritura resultó leída y explicada por el notario que dio toda suerte de explicaciones, siendo confirmatorio de todo ello que la actora no instara demanda hasta 2013 cuando desde enero de 2010 se venía aplicando la cláusula en su vertiente suelo al 3,50% sin que la actora mostrara oposición. De otro lado considera que la condena contenida en la sentencia de restitución a los demandantes de las cantidades que a lo largo de la vigencia del contrato ha cobrado la entidad financiera en virtud de la condición declarada nula infringe la doctrina contenida en la sentencia del tribunal supremo de 9 de mayo de 2013 precisamente invocada por la demandante que deniega la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución.

La parte apelada intereso la confirmación de la recurrida con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO

Así centrados en esta alzada los términos del debate, dos son las cuestiones que se someten a conocimiento de la sala a saber la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia a propósito de la negociación individual y el consentimiento prestado por los demandantes y de otra la retroactividad aplicada en la sentencia.

Y comenzando por la primera, esto es la cuestión relativa a la valoración de la prueba sobre el modo de contratación que tuvo lugar respecto a la litigiosa cláusula, que sostiene fue negociada individualmente, conviene recordar, a la vista de la fecha de suscripción del préstamo, esto es 22 de diciembre de 2006, que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no estaba prerredactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos de consumidores, por lo que se le exige conforme a la regla procesal conferida en el art. 82.2 del TRLCU, y en el mismo sentido el art. 3.2 de la Directiva 93/33 al banco, que acredite que la cláusula suelo/techo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por la demandante fue conocida y aceptada libre y voluntariamente por ésta al suscribirlo. Es decir que se ha cumplido el deber de información y transparencia exigible en la...

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