SJPI nº 7 40/2015, 10 de Febrero de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
ECLIES:JPI:2015:340
Número de Recurso508/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/010692

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0010692

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 508/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Abelardo

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Demandado / Demandatua : BANKIA S.A.

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

S E N T E N C I A Nº 40/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 508/14, entre partes, de una como demandante Abelardo representado por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistido de la Letrada Carlota Isasi Salaverri y de otra, como demandada BANKIA S.A. representada por la Procuradora Soledad Carranceja Díaz y asistida del Letrado Mª José Cosmea Rodríguez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Botas interpone en nombre y representación de Abelardo demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Bankia S.A. antes Caja de Ahorros de la Rioja, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad de pleno derecho abusiva la cláusula suelo/techo recogida en la estipulación Tercera bis del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda, suscrito por el demandante el 23.08.2007, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,50 % y de techo del 18 % fijados en aquella. Consecuentemente, tal declaración conllevará necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro.

  2. Se condene a la Caja demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

  3. Se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda allanándose parcialmente a la demanda y en concreto a la eliminación de la cláusula suelo con efectos desde la presentación de la demanda, siendo discutida únicamente la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma.

TERCERO

En la Audiencia Previa, visto el allanamiento parcial, se propone únicamente prueba documental, se admite y quedan los autos vistos para sentencia.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

En fecha 23.08.2007 el demandante suscribió con la entidad Caja de Ahorros Rioja hoy Bankia S.A. escritura de pública de préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de vivienda. Se estableció un tipo de interés fijo inicial durante el primer año de vigencia del contrato del 4,80 % y un tipo de interés variable a partir del primer año resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor) un diferencial de 1 punto bonificable. Sin embargo la variación del tipo de interés se encontraba limitado por un tope mínimo del 2,50 % y un tope máximo del 18% (doc. 2 de la demanda).

En la cuota del mes de noviembre de 2009 se activó la cláusula suelo para el prestatario, aplicándose el tipo mínimo del 2,50 % hasta agosto de 2011, momento en el que el Euribor más el diferencial superaba el 2,50 %. Nuevamente a partir de septiembre de 2012 se activó la cláusula suelo, permaneciendo invariable el tipo hasta al menos, abril de 2014. Como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo indicada y durante dicho periodo, el demandante ha abonado la suma de 2.421,50 euros por diferencia de lo que tendría que haber pagado en concepto de intereses ordinarios de aplicarse el tipo variable señalado en la escritura (doc. 3 de la demanda).

TERCERO

Nulidad de pleno derecho de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés.

Establece el art. 21 LEC que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Habiéndose allanado a la demanda la entidad demandada en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo/techo, sin que de ello se advierta fraude de ley, renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero procede estimar la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho de la cláusula impugnada en la demanda.

CUARTO

Consecuencias de la nulidad.

El verdadero objeto de debate en este pleito son las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo/techo. Consecuencias que lamentablemente no han sido abordadas por la referida Sentencia de 08.09.2014 , que sí trataba sobre acciones individuales, porque, como indica expresamente, la parte demandante se aquietó en este extremo con el pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia.

En estas circunstancias, me ratifico y mantengo las consecuencias que se venían declarando en este Juzgado.

El artículo 9 Ley de Condiciones Generales de la Contratación remite al régimen general de la nulidad contractual, señalando el artículo 1.303 del CC : " Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes .".

La finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas tengan la situación personal y patrimonial que habrían tenido sin el contrato o cláusula declarada nula, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra ( STS de 23 de junio de 2008 , entre otras muchas). Se trata de una obligación ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos , sino también a las cláusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas .

Siendo esto así por estricta aplicación de las normas positivas que regulan el efecto de la nulidad de una cláusula contractual, no puede dejarse de atender a las discrepancias surgidas en atención a los términos en los que el Tribunal Supremo se expresa en la tan aludida Sentencia de 09.05.2013 sobre lo que denomina "irretroactividad". No obstante hay que recordar que la acción que allí se ejercitaba era una acción colectiva de cesación de los arts. 12.1 y 2 LCGC, con régimen jurídico y eficacia diferente a la que aquí se ejercita por la parte actora y que los argumentos que utiliza el TS en la indicada sentencia para excluir la consecuencia indicada no son trasladables al caso individual que nos ocupa.

Al respecto hay que recordar la Sentencia de la AP de Álava de 09.07.2013 , que en su F.J. 3º señala: "La demanda que plantea...

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