STS 571/2008, 23 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución571/2008
Fecha23 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la Sentencia dictada en tres de julio de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 100/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 503/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia. Ha sido parte recurrida " BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Murcia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Juan Enrique, contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...dicte en su día sentencia en la que se le condene al pago de la cantidad de 16.933.845 - pts., más los intereses legales desde el momento de presentación de la demanda y las costas procesales por la clara temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... sea dictada Sentencia desestimando la demanda, absolviendo de sus pretensiones a Banco Santander Central Hispano, S.A. con imposición expresa de las costas que se causen".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia dictó Sentencia, con fecha 18 de febrero de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Enrique, debo condenar y condeno a la demandada Banco de Santander, S.A., a que pague a la actora la cantidad de 12.623.018 ptas., intereses legales desde la interpelación judicial. No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Con fecha 19 de febrero de 2000 por dicho Juzgado se dictó Auto de aclaración de Sentencia que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Se rectifica la Sentencia de fecha dieciocho de febrero del corriente año, en el sentido de añadir al Fundamento Jurídico Primero "que el actor tiene ya percibida la cantidad de 12.265.305, en los propios términos que se recoge en el razonamiento jurídico anterior, y el fallo de la Sentencia debe decir la cantidad de 357.713.- pesetas y no la de 12.623.018.- pesetas como por error material aritmético se hizo constar".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan Enrique. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia, con fecha 3 de julio de 2000, con el siguiente fallo: " Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en juicio de Menor Cuantía nº 503/99, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 18 de febrero de 2000, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada "Banco de Santander, S.A." a que abone al actor la cantidad de 2.042.408 pesetas, más intereses legales desde la interpelación judicial, y sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D..Agustín Sanz Arroyo formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 355, párrafo 3º y 357 del Código Civil, en relación con el artículo 1303 del mismo texto legal, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Segundo

(figurando en el escrito como tercero): Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1107 y 1108, en relación con el 1303, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso se señaló como día para votación y fallo del mismo el dos de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A raíz de la declaración la nulidad de subasta de unas fincas urbanas, de parte de la adjudicación al Banco de Santander S.A. (demandado en la instancia) y consiguiente cesión de remate a D. Juan Enrique (demandante en la instancia y recurrente en casación), éste reclamó a aquélla la cantidad que le había pagado por razón de la adjudicación de fincas. Sobre esta cantidad en parte devuelta y en parte objeto de la condena por la sentencia de instancia, no se plantea problema en casación. La cuestión que sí se plantea es respecto a la restitutio in integrum que establece el artículo 1303 C.c.: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Murcia, de 3 julio 2000 resolvió, respecto a la solicitud de intereses por el demandante (recurrente en casación):

"dado que se ha decretado la nulidad de la compraventa judicial, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, la restitución recíproca de las cosas que han sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, para conseguir así que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. Ahora bien, dicho precepto tiene que ponerse en relación con la situación real de orden posesorio que haya podido surgir y que sólo podrá resolverse con arreglo a las normas pertinentes contenidas en el propio Código, entre las cuales es fundamental la del artículo 421, a cuyo tenor "el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos hasta que fue interrumpido en su posesión". En el caso que nos ocupa, no puede desconocerse que la declaración de nulidad de la transmisión ha sido completamente ajena a ambas partes contratantes, siendo el propio Juzgado el que ha decretado la nulidad de actuaciones, invalidando la subasta en al que las fincas fueron adjudicadas al Banco demandado que posteriormente cedió el remate al actor. De esta forma, no puede sino entenderse que ambas partes han actuado de buena fe, de suerte que el vendedor ha disfrutado del dinero obtenido por la transacción y el comprador de las fincas adjudicadas y si bien es cierto que el dinero produce intereses, no lo es menos que los inmuebles también reportan frutos o pueden reportarlos en atención a la actividad desplegada por su propietario, debiendo compensarse en el presente caso unos y otros".

SEGUNDO

Tal como dispone aquel artículo trascrito, el 1303 C.c., si a consecuencia del negocio jurídico declarado nulo hubo entrega de cosa para una parte a otra o por ambas recíprocamente, debería restituirse las mismas in natura y, si no es posible, su equivalente económico con los frutos e intereses que se haya producido. A este respecto, la jurisprudencia ha reiterado que su finalidad es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra: sentencias de 26 julio 2000, 11 febrero 2003, 22 abril 2005, 6 julio 2005 y las que en ellas se citan.

La parte adquirente de las fincas (el demandante) ha devuelto las mismas, tal como eran, con el hecho notorio del aumento del valor y la parte transmitente ha devuelto parte del precio y ha sido condenado a devolver el resto, sin intereses.

Por ello, aquél ha formulado el presente recurso de casación.

TERCERO

El recurso debe ser estimado. El argumento de que se compensa los frutos de la cosa con los intereses del dinero, está fuera de lugar. Ni se han acreditado los supuestos frutos, ni los ha reclamado la entidad bancaria demandada. Y los intereses, por otra parte, se han reclamado expresamente, los impone el art. 1303 C.c. y, de no acordarse, sufriría la parte demandante el deterioro consecuencia del hecho notorio de la devaluación monetaria.

La sentencia objeto del presente recurso de casación ha infringido el citado artículo del C.c. tal como se alega en el motivo primero que menciona también los artículos 355 y 357 al negar el abono de intereses y ha infringido también los arts. 1107 y 1108, en relación con aquel mismo artículo, como se alega en el motivo segundo, por la misma razón.

Al estimarse el recurso, esta Sala asume la instancia tal como dispone el artículo 1715.1.3º y debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Como se ha dicho, ello no puede ser otra cosa que el abono de intereses del precio que ha devuelto o debe ser devuelto por la sociedad demandada, a saber: desde la fecha en que se dictó el auto declarando la nulidad de las actuaciones (9 enero 1997) los intereses legales de 14.307.713 ptas. hasta la fecha de presentación de la demanda; desde esta fecha el interés legal hasta la del pago efectivo; desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial los intereses legales de la cantidad objeto de la condena elevados a dos puntos hasta el pago efectivo.

Se mantiene la no imposición de costas en la instancia como han acordado sus sentencias y tampoco procede condena en costas en este recurso, al haber sido estimado y conforme al 1715.2 LEC, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de Juan Enrique, contra la Sentencia dictada con fecha tres de julio de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 100/2000, que CASAMOS Y ANULAMOS.

  2. - Se mantiene la sentencia recurrida y se añade que también se condena a la demandada BANCO SANTANDER S.A. a que abone al mencionado recurrente los intereses legales de la cantidad de 14.307.713 ptas. devengados desde el día 9 enero 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda; los mismos intereses desde esta fecha hasta la del pago efectivo; los mismos elevados en dos partes, desde la fecha de la sentencia recurrida respecto a la cantidad que en ella se condena.

  3. - No se hace condena en costas en ninguna de las instancias, ni en los de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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