SJPI nº 7 79/2015, 13 de Marzo de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
ECLIES:JPI:2015:356
Número de Recurso221/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/004356

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0004356

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 221/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Humberto

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : JUAN USATORRE IGLESIAS

Demandado / Demandatua : CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

S E N T E N C I A Nº 79/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de marzo de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 221/14, entre partes, de una como demandante, Humberto representado por el Procurador Juan Usatorre Iglesias y asistido de la letrada Gracia María Herrera Delgado y de otra como demandada CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistida del Letrado Asier Enériz Arraiza, sobre condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Usatorre interpone en nombre y representación de Humberto demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa (en adelante Caja Rural), en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad del último párrafo séptimo de la cláusula TERCERA del contrato de préstamo hipotecario que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un dos con cinco por ciento y cuyo contenido literal es:

    "Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de los anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual".

  2. Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra.

  3. Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiéndose a la pretensión de la contraria con los hechos y argumentos que expone en su escrito y que serán objeto de análisis en la fundamentación jurídica.

TERCERO

En la Audiencia Previa, delimitados los hechos litigiosos, las partes proponen prueba, se admite la pertinente y útil y se señala el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción individual de nulidad de las conocidas como "cláusula suelo" insertas en los dos contratos de préstamo hipotecario suscritos con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

Humberto , de profesión policía local (doc. 2 de la demanda), suscribió el 19.12.2011 con Caja Rural de Navarra S.Coop de Crédito escritura pública de préstamo hipotecario ante el Notario Ánegl Fernández-Reyes Luis, bajo el número 550 de su protocolo (doc. 1 de lademanda).. El capital prestado, destinado a financiar la adquisición de vivienda, ascendió a 120.000 euros, con un plazo de amortización máximo de 30 años, un tipo de interés fijo inicial durante los seis primeros meses del 3,25 % y a partir del sexto mes, con revisión semestral, un tipo de interés resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial del 1,40, que se puede ver reducido en un máximo de 0,40 si el prestatario contrata con la prestamista una serie de productos o servicios.

Concretamente, la cláusula Tercera, titulada "interés ordinario y revisiones del tipo de interés" dedica cinco páginas a dos caras a describir, el tipo de interés inicial, la fórmula para su cálculo, el tipo de interés variable, revisiones, diferencial, tipo básico de referencia, tipo de interés máximo (18 %), comunicación de lso nuevos tipos de interés, índice sustitutivo, bonificaciones del diferencial, sus condiciones y revisión, y al final de la indicada cláusula existe un último apartado que dice:

" TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO . Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual."

TERCERO

Sobre el control de transparencia .

No es objeto de discusión por la demandada que la cláusula impugnada es una condición general de la contratación y que el demandante tiene la condición de consumidor, por lo que resulta aplicable la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre). Procede analizar la validez o nulidad de la cláusula, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, aunque la cláusula suelo como toda condición general de la contratación puede ser lícita, se puede declarar su nulidad por falta de transparencia, debiendo tales cláusulas superar dos niveles diferentes de control.

En la Sentencia de 09.05.2013 en la que el TS trató por primera vez la cuestión específica de las cláusulas suelo hablaba ya de un doble control de transparencia, no obstante no ser ninguna novedad el proceso de reforzamiento de los derechos de los consumidores y usuarios y la consideración de la contratación bajo condiciones generales un modo de contratar diferenciado del paradigma del clásico contrato por negociación.

El primero sería el control de inclusión derivado del art. 7 LCGC y la normativa sectorial, que el TS, en aquella primera sentencia refiere a la OM 5-5-94 . El segundo es un control de transparencia mucho más riguroso. El segundo nivel del control de transparencia se refiere en este tipo de cláusulas a que "los adherentes conozcan o puedan conocer tanto la carga económica que supone para ellos el contrato celebrado, la onerosidad patrimonial realizada a cambio de la prestación económica del empresario, como la carga jurídica, es decir, la definición de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos del contrato como en la asignación o distribución de riesgos de la ejecución y desarrollo del contrato".

Como dice la A.P. de Málaga de 12.03.2014 , "(n)o puede olvidarse que el Tribunal Supremo, en la tan aludida Sentencia, trata de concretar el requisito de la transparencia apelando a que exista una proporción entre la "comunicación" que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y "su importancia en el desarrollo razonable del contrato", siendo el reproche que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hace a las entidades bancarias el que precisamente se da a la cláusula suelo una relevancia "secundaria"; las entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en la falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato". La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una "especial" comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la "altura" del suelo- convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia. Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable "puro" con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente".

En la reciente Sentencia de 08.09.2014 el TS se refiere al control de transparencia de la siguiente forma:

"4. Contexto interpretativo. El desenvolvimiento de las Directrices de orden público económico.

En la actualidad, conforme al desenvolvimiento social, económico y cultural y, particularmente, desde un claro impulso de actuaciones judiciales, tanto nacionales como europeas, se está asistiendo a un proceso de reforzamiento de los derechos de los consumidores y usuarios. La impronta del control de transparencia, como una plasmación del principio de transparencia real, implícito en el marco general del control de abusividad, constituye una buena prueba de lo afirmado, así como de la conveniencia de seguir afinando el fundamento técnico que sustenta su correcta aplicación.

En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2012 , núm. 406/2012), de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 , de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820/2012 y 822/2012 , respectivamente, de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 y de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014 , entre otras), conforme al acervo y el peso de la formación del Derecho contractual europeo, a tenor de sus...

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