SJPI nº 7 30/2015, 26 de Enero de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
ECLIES:JPI:2015:308
Número de Recurso144/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/002471

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0002471

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 144/2014 - I

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Joaquín y Amanda

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Demandado / Demandatua : CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 30/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de enero de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 144/14, entre partes, de una como demandantes Joaquín y Amanda representados por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistidos del Letrado José Montero Murillo y de otra, como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Sanchiz interpone en nombre y representación de Joaquín y Amanda , demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula que establece el límite a la variabilidad vulgarmente conocida como cláusula suelo y techo incluida en la escritura de hipoteca suscrita por los demandantes en fecha 09.07.2004 y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.

  2. Reconozca el carácter retroactivo de la nulidad de pleno derecho y en consecuencia condene a la entidad demandada:

    1. A la devolución a quine demanda de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo con los intereses legales desde la fecha de cada cobro o pago de cuota, sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar en el caso de que la cláusula cuya nulidad se solicita nunca hubiese existido.

    2. A recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución a interés variable concertado con los demandantes y que habrá de regir hasta el fin del préstamo, sobre el cual se calculará la cantidad debida a devolver al demandante adicionándole el interés de demora y que le será reintegrado a éste.

  3. Condene a la demandada a abonar el interés recogido en el artículo 576 LEC desde la fecha de la Sentencia.

  4. Se declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula sexta reguladora de los intereses de demora al 19 % sustituyéndose por el máximo del 12 %.

  5. Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepción procesal litispendencia impropia o prejudicialidad civil y como excepciones materiales las indicadas en la contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

En la Audiencia Previa, la demandante contesta a la excepción procesal planteada, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba, se admite y se señala el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, así como de la cláusula que establece un interés de demora del 19 %, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

Los demandantes suscribieron con la entidad Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), el día 09.07.2004 ante el Notario Miguel Mestanza Iturmendi escritura pública de préstamo hipotecario, con el número 1073 de su protocolo (doc. 2 de la demanda). El capital del préstamo ascendió a 216.000 euros, destinado conforme al propio expositivo II de la escritura pública a financiar la construcción de vivienda según proyecto que iba a constituir la vivienda habitual de los prestatarios. Se estableció un plazo máximo de amortización de 30 años, un tipo de interés fijo inicial durante los tres primeros meses del 3 % y a partir del 10.10.2004 un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial del 0,50. Sin embargo, la variación del tipo de interés se encuentra limitado por un mínimo de un 2,75 % y un máximo de 15 %.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece:

" Dado el carácter mercantil del préstamo, La Caja podrá variar, mensualmente a partir del día diez de octubre de dos mil cuatro , el tipo de interés de este préstamo.

El nuevo tipo de interés nominal anual a aplicar con carácter ordinario, será el que resulte de adicionar al tipo básico de referencia, el margen de CERO CON CINCUENTA puntos porcentuales nominales anuales.

Se entenderá como tipo básico de referencia el tipo de "Referencia interbancaria a un año (Euribor)" publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, definido en la Circular 7/1999 de 29 de junio del citado Banco, publicada en el BOE nº 163 de día 9 de julio de 1.999, correspondiente al último mes publicado anterior a aquél en que se produzca la variación. .

Si la parte prestataria decidiera no continuar con el préstamo al nuevo tipo resultante, comunicará en un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha del inicio del devengo del nuevo tipo de interés, a IPAR KUTXA su intención de cancelar la deuda, teniendo hasta el día 10 del mes siguiente para proceder al ingreso del importe necesario para cancelar, ese día, la deuda total pendiente. Si tras notificar la decisión de no continuar con el préstamo, el prestatario no satisficiera a su debido tiempo el saldo adeudado más los intereses, IPAR KUTXA podrá considerar vencido el préstamo.

En el supuesto de que dicho tipo de referencia dejara de publicarse durante un período superior a seis meses, o por cualquier causa dejara de existir tal tipo referencial, y mientras duran las circunstancias que lo motivan, entrará en vigor como tipo de interés nominal anual el indicador de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS de tipo activo de referencia (actualmente denominado "tipo activo de referencia de las cajas de ahorros"), publicados por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, o si no se publicara por este medio, en su Boletín Estadístico (Tipos de interés legales y de referencia del mercado hipotecario, Tipos de referencia del mercado hipotecario, Indicador CECA tipo activo) correspondiente al último mes publicado anterior a aquél en que se produzca la variación.

La parte prestataria podrá solicitar, en idénticas condiciones, y siempre que se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, la modificación mencionada.

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento, ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual".

La cláusula sexta de la misma escritura pública establece:

" Todas las cantidades, en concepto de principal e intereses no satisfechas en la fecha de su vencimiento, así como las que se dan por vencidas anticipadamente de acuerdo con esta escritura, devengarán diariamente a partir del día siguiente al del pago incumplido el tipo de interés nominal anual de demora del 19,00 % reservándose IPAR KUTXA la facultad de dar por vencido el préstamo como si hubiera expirado el lazo de duración, dando lugar a la reclamación del importe adeudado en ese momento.

Los intereses se calcularán aplicando la siguiente fóruma: I= Cxtxi/36.500 en la que I= importe total de los intereses a pagar, C= importe adeudado, t= númeor de días transcurridos desde el día en que se debió de hacer efectivo y el día del pago e i= interés nominal anual de demora" .

TERCERO

Sobre la consideración de las cláusulas impugnadas como condición general de la contratación.

La primera cuestión que es objeto de controversia es si estamos no o no ante condiciones generales de la contratación, pues la demandada lo niega argumentando que han sido negociadas individualmente, que no han sido impuestas y que, la cláusula suelo -techo además forma parte del objeto principal del contrato.

Para considerar una cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional...

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