ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:4423A
Número de Recurso2832/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Por decreto de 27 de febrero de 2014, se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 291/2012 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. - La procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de D. Teodoro , ha presentado escrito, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 27 de febrero de 2014

  3. - Dado traslado a la parte recurrida, la procuradora Dª María Belén San Román López, en nombre y representación de Dª Guadalupe , ha presentado escrito por el que se opone al recurso de revisión y solicita su desestimación.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, a la vista de las actuaciones, debe ser desestimado el recurso de revisión interpuesto por cuanto habiéndose producido el emplazamiento de la parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2012, notificada a la parte el día 2 de diciembre de 2013 y no habiéndose personado ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2014, momento en que se dictó el Decreto ahora recurrido, resulta más que evidente que la personación se produjo fuera del plazo de treinta días.

SEGUNDO

No cabe acoger los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su recurso por las siguientes razones: a) porque el decreto no está falto de motivación al indicar de forma clara y precisa las razones que fundamentan su decisión, en este caso la declaración de desierto. A tales efectos debe recordarse que es doctrina de esta Sala que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , entre otras); b) porque el hecho de que la parte recurrente se personara ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación no presupone la personación en el recurso de casación, tal y como parece pretender la parte recurrente. Son numerosos los Autos de esta Sala que señalan que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, es la declaración del recurso como desierto, pues de la redacción de los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 es evidente y lógico que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal " ad quem ", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid. arts. 840 , 1696 y 1704 de la antigua LEC de 1881 ). Asimismo señalar que el emplazamiento se configura en el artículo 149.2º como un acto de comunicación judicial, " para personarse y para actuar dentro de un plazo ". Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio ; c) porque centrado el recurso en la aportación del poder en las sucesivas instancias, esto es primera y segunda instancia, debe tenerse en cuenta que el decreto ahora recurrido no declara desiertos los recursos por falta de aportación del poder sino por falta absoluta de personación ante esta Sala en el plazo de treinta días fijado por la Ley; y d) porque denunciada la vulneración del derecho a la tutela judicial en su modalidad de derecho de acceder a los recursos, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente posible que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ). Por el contrario, el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de D. Teodoro contra el Decreto de 27 de febrero de 2014 y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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