ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:302A
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 668/2012, la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) dictó auto de fecha 3 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Covadonga , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentados fuera de plazo.

  2. - Por el procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debían tenerse por interpuestos.

  3. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevén los arts. 470.1 y 479.1 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dichos recursos. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que la falta de indicación de los recursos que cabía contra la sentencia de segunda instancia, había provocado el error en la parte recurrente, que, no obstante, actuó de forma diligente y con clara intención de recurrir la sentencia.

  2. - Pues bien, del examen de lo actuado se observa como la sentencia que se pretende recurrir de fecha 5 de febrero de 2013 , fue notificada a la parte hoy recurrente, el día 7 de febrero de 2013, por lo que el último día de plazo para recurrir era el 7 de marzo de 2013, pudiendo presentar el escrito hasta el día siguiente, 8 de febrero, hasta las quince horas, datos aportados por la Audiencia Provincial y no negados por la parte recurrente. El día 11 de marzo de 2013, la parte recurrente presenta el escrito de interposición de los recursos, sin que en el mismo se contemple alegación alguna acerca de la falta de indicación de los recursos que caben contra la sentencia recurrida, ni apelación alguna a la existencia de error inducido por la actuación de la Audiencia Provincial. Por auto de 3 de junio de 2013 , se acuerda no tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, al encontrase fuera del plazo de veinte días legalmente previsto.

Conviene recordar que conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto denegatorio de la interposición de los recursos y ello en base a que el escrito de 11 de febrero de 2013 debe entenderse fuera de plazo, al haber precluido sobradamente el plazo legalmente previsto para la interposición de los recursos y sin que pueda alegarse existencia de error alguno provocado por el órgano judicial, al no constar indicación errónea alguna. Y sin que quepa hablar de subsanación del defecto procesal, al amparo del art. 231 LEC , ya que el mismo está referido a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, que al tratarse de un acto no realizado, no puede ser subsanado o corregido, máxime cuando el referido art. 479.2 LEC 2000 establece, como consecuencia de la falta de interposición del recurso en plazo, la referida consecuencia de la inadmisibilidad.

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Dª. Covadonga , contra el auto de fecha 3 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1 ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 5 de febrero de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, todo ello CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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