ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:245A
Número de Recurso191/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 6570/2011, la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6ª) dictó auto de fecha 20 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "GECO ALVICORP, S.L.", contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentados fuera de plazo.

  2. - Por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debían tenerse por interpuestos.

  3. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Por Auto de 17 de septiembre de 2013 se desestimó el recurso de queja interpuesto, siendo notificado a la parte recurrente el día 26 de septiembre de 2013.

  5. - La parte recurrente, por escrito de 8 de octubre de 2013, promovió incidente de nulidad de actuaciones, al constar en la composición de esta Sala el Magistrado D. Rafael Sarazá Jimena, quien también intervino en la tramitación y decisión del procedimiento en segunda instancia, dictándose auto de 12 de noviembre de 2013 por el que acordaba la nulidad de actuaciones, quedando las actuaciones pendientes de resolver el recurso de queja interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevén los arts. 470.1 y 479.1 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dichos recursos. En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que el escrito presentado por la parte recurrente ante la Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2012, ponía de manifiesto su intención de recurrir la sentencia y se remitía a los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados dentro de plazo por otros litigantes, sin que se hubiese adoptado resolución alguna sobre dicho escrito.

  2. - Pues bien, del examen de lo actuado se observa como la sentencia que se pretende recurrir de fecha 12 de julio de 2012 , fue notificada a la parte hoy recurrente, el día 24 de julio de 2012, por lo que se tiene por notificada al día siguiente, 25 de julio de 2011. El día 24 de septiembre de 2012, la parte recurrente presenta un escrito alegando que no le ha sido posible presentar recurso de casación ante la falta de autorización de la Administración Concursal, manifestando que su voluntad era recurrir la sentencia en base a los mismos argumentos efectuados por los otros litigantes, que sí recurrieron en casación, solicitando que se tengan por hechas las manifestaciones. Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2012, la Audiencia Provincial acuerda unir el escrito, al tiempo que no admite a trámite los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos por los otros colitigantes, al carecer de la legitimación necesaria para ello, al no ser parte en el procedimiento. Por escrito de 25 de abril de 2013, la parte ahora recurrente solicita se tengan por interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 12 de julio de 2012 , lo que dió lugar al auto de 20 de junio de 2013 , por el que se acuerda no haber lugar a tener por interpuestos los recursos.

Conviene recordar que conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.

Pues bien, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto denegatorio de la interposición de los recursos y ello en base a que el escrito de 24 de septiembre de 2012 no puede ser considerado más que una mera manifestación pero no supone ni puede ser tenido como una interposición de recurso, al no cumplir los requisitos tanto de fondo como de forma exigidos en los arts. 471 y 481 LEC . Y sin que quepa hablar de subsanación del defecto procesal, al amparo del art. 231 LEC , ya que el mismo está referido a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, que al tratarse de un acto no realizado, no puede ser subsanado o corregido, máxime cuando el referido art. 479.2 LEC 2000 establece, como consecuencia de la falta de interposición del recurso en plazo, la referida consecuencia de la inadmisibilidad.

Respecto a la alegación efectuada por el recurrente respecto a la falta de autorización de la Administración Concursal para recurrir, exigida por la Audiencia Provincial, pese a la existencia de doctrina de esta Sala que la considera innecesaria, basta confirmar los argumentos de la Audiencia Provincial en el auto recurrido, ya que ninguna denegación de interposición de recursos de casación o infracción procesal se ha producido, al no haberse deducido petición alguna al respecto, hasta el escrito frente a cuya inadmisión se interpone el recurso de queja, cuya presentación es claramente extemporánea, como ya se ha expuesto.

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de "GECO ALVICORP, S.L.", contra el auto de fecha 20 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6 ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 12 de julio de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, todo ello CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR