SAP Murcia 253/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:913
Número de Recurso171/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00253/2014

Rollo Apelación Civil nº: 171/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 569/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Yecla entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Juan Miguel y Dña. Zaida representados por la Procuradora Sra. Mateos Alonso y dirigidos por el Letrado Sr. Tocado Unzalu; y como partes demandadas y ahora apelantes,

D. Desiderio y Dña. Encarna, representados por el Procurador Sr. Alonso Martínez y dirigidos por la Letrada Sra. Carpena Lorenzo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de octubre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que ESTIMANDO de manera íntegra la demanda de D. Juan Miguel y DÑA. Zaida representados por la procuradora de los tribunales Dña. CAROLINA HERNÁNDEZ frente a D. Desiderio y DÑA. Encarna, representados por el procurador de los tribunales D. FERNANDO ALONSO, debo DECLARAR y así lo hago:

  1. - Que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Yecla (parcela NUM001 y subparcela NUM002 del polígono NUM003 del catastro de dicha ciudad) propiedad de D. Juan Miguel y DÑA. Zaida no está gravada por servidumbre de paso ni carga alguna a favor de la finca registral NUM004 propiedad de a D. Desiderio y DÑA. Encarna .

  2. - Que la finca registro NUM005 del Registro de la Propiedad de Yecla (parcela NUM006 del polígono NUM003 del catastro de dicha ciudad) propiedad de D. Juan Miguel y DÑA. Zaida no está gravada por servidumbre de paso ni carga alguna a favor de la finca registral NUM004 propiedad de a D. Desiderio Y DÑA. Encarna . 3º.- Que condeno a D. Desiderio y DÑA. Encarna a estar y pasar por esta declaración, a la cesación de toda perturbación o intromisión en las propiedades de los demandantes, así como a la abstención de propiedades futuras.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 171/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los actores, D. Juan Miguel y Dña. Zaida, al amparo de lo dispuesto en el artº. 348 del Código Civil, contra los codemandados, D. Desiderio y Dña. Encarna, tendente a que se declare que las fincas registrales de su propiedad, número NUM000 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Yecla, no se encuentran gravadas por servidumbre de paso ni carga alguna a favor de la finca registral nº NUM004 perteneciente a dichos demandados.

La citada sentencia estima la demanda y declara, por un lado, que la parte de camino objeto de controversia se encuentra integrado en la finca registral nº NUM000, propiedad de los actores. Por otro lado, declara que los codemandados no han acreditado la existencia de título alguno que permita la constitución de la cuestionada servidumbre de paso sobre dicho camino y en concreto tampoco su constitución al amparo de lo dispuesto en el artº. 541 del Código Civil (destino del padre de familia).

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Solicita que se declare que el camino litigioso no se encuentra integrado en la finca registral NUM000 y tampoco en la registral NUM005 y que la demanda carece de objeto en lo que respecta a esta última finca.

Con carácter subsidiario solicita que se declare que el camino litigioso no es parte de la finca registral NUM005, por lo que la demanda carece de objeto en lo que respecta a esta finca y por tanto debe desestimarse parcialmente. Alega finalmente que la correspondiente estimación parcial de la demanda determina la no imposición de las costas de la instancia.

La parte apelada alega a su vez la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso por infracción de lo dispuesto en el artº. 458.2 de la LEC, al no expresar los pronunciamientos que se impugnan.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte apelada.

Y es lo cierto que la misma debe desestimarse.

Efectivamente, el precepto comentado, tras la reforma por la Ley 37/2011, exige que "...en la interposición del recurso el apelante deberá citar los pronunciamientos que impugna", pese a lo cual, en el presente caso no se hace una referencia específica a tales pronunciamientos objeto de impugnación, entendiendo por pronunciamiento, no los fundamentos jurídicos sino, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 4 de febrero de 2010, "aquella manifestación solemne, taxativa y formal, contenida en el fallo exclusivamente, que resuelve una determinada pretensión", o lo que es lo mismo, la expresa respuesta de declaración, absolución o condena ante las pretensiones de las partes.

Pero la falta de mención de los pronunciamientos que se impugnan no implica, sin más, una causa de inadmisión, ni por ello de desestimación del recurso, como señalaba ya el Auto de esta misma Sala de 20 de abril de 2011, Rollo de apelación 269/2011, en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, que aunque referidos a la anterior redacción del artº. 457 de la LEC, es de aplicación ahora.

Téngase en cuenta además, como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 28 de noviembre de 2013 de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de septiembre de 2000 y 17 de septiembre de 2001 ), que es posible, un control constitucional de las resoluciones que rechazan la admisibilidad de los recursos previstos, pero dicho control "se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria, inmotivada, fruto de un error patente con relevancia constitucional o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han generado para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 101/1997 de 20 de mayo ; 168/1998, de 21 de julio ; 122/1999, de 28 de junio ; 43/2000, de 14 de...

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