SAP Alicante 148/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:1715
Número de Recurso208/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 208/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Villajoyosa

Autos nº 722/10

SENTENCIA Nº148/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a 11 de Junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de Alicante, los autos de RECURSO DE APELACIÓN (LECN), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Villajoyosa a los que ha correspondido el Rollo núm, 208/14, en los que aparece como parte apelante,Dª Melisa y Dª Tamara representadas por el Procurador/a Dª Carmen Baeza Ripoll, asistidas por el Letrado/a D. Juan Marcos Castañer Payá y como parte apelada. D. Gaspar, D. Lázaro, D. Paulino, Dª Candelaria, D. Victorio, D. Inés, Dª Raquel, D. Anibal, D. Constantino, D. Feliciano,

D. Alejandra, Dª. Crescencia, Dª Hortensia, Dª Patricia, D. Laureano, D. Primitivo, Dª Camila, Dª Flor,representados por el Procurador/a Dª. Francisca Bieco Marín, y asistidos por el Letrado/a. D. Antonio Fuentes y Viviendas Edival S.A., representada por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz Sotes y asistida por la Letrada Dª. Sofía Domenech Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado 1ª Instancia nº2 de Villajoyosa y en los autos de juicio Ordinario en fecha 11 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando la falta de legitimación pasiva opuesta por D. Gaspar, Lázaro, Candelaria, D. Victorio, Dª Inés, Dª. Raquel, D. Anibal ; D. Constantino ; D. Feliciano ; Dª Alejandra ; Dª Crescencia, Dª Hortensia ; Dª Patricia ; D. Laureano ; D. Primitivo ; Dª Camila ; Dª Flor, frente a la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Melisa y Dª Tamara, y Desestimando dicha demanda frente a D. Paulino y Edival S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los arts, 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm, 208/14.

Tercero

En la sustanción de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el dia 10 de junio de 2014. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitaban las actoras en el presente procedimiento una acción de reclamación de indemnización por importe de 148.135'33 #, fundada en el derecho a ser indemnizadas por el cese del contrato de arrendamiento rústico del que eran titulares respecto de la finca en cuestión y del derecho de uso y habitación que ostentaban sobre la vivienda sita en la referida finca, como consecuencia del proyecto de reparcelación que afecta a la misma; dirigiendo la demanda frente a diversos herederos de los hermanos D. Plácido y Dña. Felicidad, iniciales propietarios de la finca y frente a la mercantil Edival S.A. que adquirió la misma por compraventa en el año 2005.

Frente a la referida demanda se opusieron los demandados en los términos que obran en sus respectivos escritos, negando la realidad del contrato de arrendamiento rústico y del derecho de uso y habitación que se alega por la parte actora, alegando a los efectos que interesan en esta alzada, los codemandados Dña. Hortensia, D. Gaspar Lázaro, la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto que la finca objeto de litigio fue vendida por los codemandados con anterioridad a la aprobación del Proyecto de reparcelación, o bien (el segundo), que nunca fue propietario de la misma.

La sentencia de instancia tras estimar la excepción de falta de legitimación opuesta por los codemandados por entender que la finca fue vendida a Edival S.A. con anterioridad a la aprobación del Proyecto de reparcelación; procedió a desestimar la demanda interpuesta al entender que la parte actora no ha acreditado la existencia ni del arrendamiento rústico en que se funda su pretensión, ni el pago de ninguna renta; ni el derecho de uso y habitación también alegado, al entender que la cesión de uso realizada por los hermanos D. Plácido y Dña. Felicidad, sin pago de renta alguno, constituía un precario, no pudiendo usucapir quien posee en precario.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, interesando la íntegra estimación de la demanda planteada; y funda el citado recurso en la existencia de legitimación activa, al entender que en la escritura de compraventa no se manifestó que existiesen ocupante o arrendatarios y por ser los codemandados herederos de los propietarios. Fundando todo su recurso, en adelante, en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, tanto por lo que respecta al contrato de arrendamiento rústico, como al derecho de uso o habitación, reiterando las mismas alegaciones que se formularon en la demanda rectora del presente procedimiento, alegando que la indemnización debe ser abonada por la mercantil propietaria al tiempo de la demandada por haber adquirido la finca con la carga arrendataria o por los descendientes de los propietarios quienes vendieron dicha finca ocultando la carga.

Se oponen los demandados a dicho recurso, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 458 de la LEC, al no exponer el apelante las alegaciones en que basa su impugnación, ni los pronunciamientos que impugna. Para seguidamente oponerse al mismo en los términos que obran en sus respectivos escritos y que damos por reproducidos.

Segundo

En cuanto a la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, debe señalarse, que aun siendo cierto que el recurso es planteado con defectuosa técnica procesal, y que en definitiva viene a reiterar las mismas alegaciones y hechos que mantenía en la demanda rectora del presente procedimiento, lo cierto es que de la lectura del mismo, se evidencia con mediana claridad que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia que recurre y si bien no se razonan los motivos por los que no muestra conformidad con cada uno de los razonamientos de la sentencia de instancia, mantiene el valor probatorio de las pruebas practicadas a su instancia que a su entender acreditan la realidad de sus manifestaciones. Por lo que entendemos que a los efectos de que se pueda mantener el principio de tutela judicial efectiva, tales alegaciones son suficientes para admitir el recurso y dar respuesta a los motivos alegados en el mismo y que se reconducen a la excepción de legitimación y al error en la valoración de la prueba. Por lo que dicho motivo de oposición no puede ser estimado.

Mantiene igualmente este criterio la Sentencia de la Secc. 5ª de esta Audiencia de 11 de noviembre de 2013, al señalar que " No obstante, si bien tal precepto exige que en la interposición del recurso el apelante deberá citar los pronunciamientos que impugna y en este caso no se ha cumplido estrictamente el requisito ello no es obstáculo para el examen del recurso porque al ser el pronunciamiento de la sentencia único y desestimatorio de la pretensión contenida en la demanda, no era precisa su concreta mención ."

En el mismo sentido se pronuncian las SAP de Jaén de 12 y 26 de noviembre de 2013 y SAP de Baleares de 31 de marzo de 2014, entre otras. Siendo de destacar entre todas ellas, la SAP de Murcia de 24 de abril de 2014, que realiza un análisis exhaustivo del citado motivo de oposición a la apelación, al señalar que " el precepto comentado, tras la reforma por la Ley 37/2011, exige que "...en la interposición del recurso el apelante deberá citar los pronunciamientos que impugna", pese a lo cual, en el presente caso no se hace una referencia específica a tales pronunciamientos objeto de impugnación, entendiendo por pronunciamiento, no los fundamentos jurídicos sino, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 4 de febrero de 2010, "aquella manifestación solemne, taxativa y formal, contenida en el fallo exclusivamente, que resuelve una determinada pretensión", o lo que es lo mismo, la expresa respuesta de declaración, absolución o condena ante las pretensiones de las partes.

Pero la falta de mención de los pronunciamientos que se impugnan no implica, sin más, una causa de inadmisión, ni por ello de desestimación del recurso, como señalaba ya el Auto de esta misma Sala de 20 de abril de 2011, Rollo de apelación 269/2011, en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, que aunque referidos a la anterior redacción del artº. 457 de la LEC, es de aplicación ahora.

Téngase en cuenta además, como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 28 de noviembre de 2013 de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de septiembre de 2000 y 17 de septiembre de 2001 ), que es posible, un control constitucional de las resoluciones que rechazan la admisibilidad de los...

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