SAP Alicante 154/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:1720
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 193/14

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Alicante

Autos nº 1542/13

S E N T E N C I A Nº 154/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 193/14 los autos de Juicio Verbal nº

1.542/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 . que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ricardo Molina Sánchez Herruzo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Beltrán Domenech y siendo apelada la parte demandada

D. Sergio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledó y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Martin Contera.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.542/12 en fecha 20 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra D. Sergio, y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, quedando, en consecuencia, sin efecto la orden cautelar de suspensión dada en virtud de lo establecido en el art. 441.2 de la LEC, con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 193/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda instada por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 frente a D. Sergio, por las obras que este venía realizando en los locales comerciales 106 y 109 de la referida Comunidad, por la que se ejercitaba una acción de suspensión de obra nueva del art. 250.5 de la LEC ; se alza en apelación la Comunidad de Propietarios actora impugnando en primer término, el contenido del Fundamento Jurídico primero de la citada resolución al introducir el peregrinaje entre la jurisdicción civil y administrativa, induciendo a confusión y que entiende no debe producirse. Seguidamente procede la impugnar el fundamento jurídico segundo, entendiendo en definitiva que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al considerar que de la practicada si resultan los daños que se alegaron en la demanda, tratando se practicase nueva prueba en esta alzada, al objeto de acreditar los mismos. Impugnando por último la imposición que de las costas se efectúa en la instancia.

A dicho recurso se opone la parte demandada, alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso en cuanto que infringe el art. 458.2 de la LEC, al no alegar los pronunciamientos que se impugnan; para seguidamente mantener la inexistencia de los daños y molestias a que alude el apelante, entendiendo que no incurre el juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba, negando la posibilidad de práctica de prueba en la alzada y señalando por último que en cuanto a la impugnación de las costas, la parte actora no formula alegación para impugnar la imposición que de las mismas realiza el juzgador de instancia.

El primero de los motivos de oposición no puede merecer favorable acogida, puesto que, aun siendo cierto que el recurso es planteado con defectuosa técnica procesal, y que en definitiva viene a reiterar las mismas alegaciones y hechos que mantenía en la demanda rectora del presente procedimiento; de la lectura del mismo, se evidencia con mediana claridad que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia que recurre y si bien no se razonan los motivos por los que no muestra conformidad con cada uno de los razonamientos de la sentencia de instancia, mantiene el valor probatorio de las pruebas practicadas a su instancia que a su entender acreditan la realidad de sus manifestaciones. Por lo que entendemos que a los efectos de que se pueda mantener el principio de tutela judicial efectiva, tales alegaciones son suficientes para admitir el recurso y dar respuesta a los motivos alegados en el mismo y que se reconducen a la excepción de legitimación y al error en la valoración de la prueba. Por lo que dicho motivo de oposición no puede ser estimado.

Mantiene igualmente este criterio la Sentencia de la Secc. 5ª de esta Audiencia de 11 de noviembre de 2013, al señalar que "No obstante, si bien tal precepto exige que en la interposición del recurso el apelante deberá citar los pronunciamientos que impugna y en este caso no se ha cumplido estrictamente el requisito ello no es obstáculo para el examen del recurso porque al ser el pronunciamiento de la sentencia único y desestimatorio de la pretensión contenida en la demanda, no era precisa su concreta mención."

En el mismo sentido se pronuncian las SAP de Jaén de 12 y 26 de noviembre de 2013 y SAP de Baleares de 31 de marzo de 2014, entre otras. Siendo de destacar entre todas ellas, la SAP de Murcia de 24 de abril de 2014, que realiza un análisis exhaustivo del citado motivo de oposición a la apelación, al señalar que "el precepto comentado, tras la reforma por la Ley 37/2011, exige que "...en la interposición del recurso el apelante deberá citar los pronunciamientos que impugna", pese a lo cual, en el presente caso no se hace una referencia específica a tales pronunciamientos objeto de impugnación, entendiendo por pronunciamiento, no los fundamentos jurídicos sino, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 4 de febrero de 2010, "aquella manifestación solemne, taxativa y formal, contenida en el fallo exclusivamente, que resuelve una determinada pretensión", o lo que es lo mismo, la expresa respuesta de declaración, absolución o condena ante las pretensiones de las partes.

Pero la falta de mención de los pronunciamientos que se impugnan no implica, sin más, una causa de inadmisión, ni por ello de desestimación del recurso, como señalaba ya el Auto de esta misma Sala de 20 de abril de 2011, Rollo de apelación 269/2011, en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, que aunque referidos a la anterior redacción del artº. 457 de la LEC, es de aplicación ahora.

Téngase en cuenta además, como decíamos en la sentencia de este Tribunal de 28 de noviembre de 2013 de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de septiembre de 2000 y 17 de septiembre de 2001 ), que es posible, un control constitucional de las resoluciones que rechazan la admisibilidad de los recursos previstos, pero dicho control "se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria, inmotivada, fruto de un error patente con relevancia constitucional o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han generado...

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