ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4231A
Número de Recurso1506/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Cesareo , presentó el día 17 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 603/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 762/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha 19 de julio de 2013, consta que se ha nombrado por el turno de justicia gratuita a la procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, para representar a DON Cesareo , en calidad de parte recurrente. La citada procuradora ha presentado escrito de personación en fecha 18 de septiembre de 2013. El Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad "UNOE BANK, S.A.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2013 se persona en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2014 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que la recurrente, por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2014 entendía que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone, por la parte demandada en un juicio ordinario, derivado de monitorio, donde se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, por una entidad bancaria, por impago de un contrato de préstamo, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. - El recurso se desarrolla en un único motivo, por infracción del art. 217.2 y 3 LEC ,sobre carga de la prueba, alegando que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, entre ellas cita las de la AP de Murcia Sección 1ª de 3 de julio de 2012 y la de la AP de Barcelona Sección 14ª, que son contradictorias con la recurrida.

  3. - Examinando el recurso de casación, hay que decir que ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    i) Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ) puesto que como norma infringida la parte recurrente solo cita en su escrito, como infringido, el art. 217 2 . Y 3. LEC , que se refiere a la carga de la prueba, siendo éste un precepto de carácter procesal no sustantivo.

    ii) Inexistencia del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por fundamentar dicho interés en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) porque alega la infracción del art. 217. 2 y 3 LEC , sobre carga de la prueba, y las sentencias que cita, se refieren a la aplicación de la carga de la prueba, cuestión de naturaleza indudablemente procesal, que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca de casación, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que el interés casacional no puede fundamentarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal, por lo que procede la inadmisión del recurso conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cesareo , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 603/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 762/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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