ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2132A
Número de Recurso1208/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 948/2013 seguido a instancia de D. Donato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SOLADOS Y ALICATADOS NUJANSA S.L., sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Gómez Hervás en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente sufrió un accidente laboral al darse un golpe en la rodilla izquierda, iniciando un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "esguince torcedura de ligamento colateral interno de rodilla". El proceso se declaró derivado de accidente de trabajo. Tramitado un expediente administrativo, el INSS lo declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con unas secuelas de "rodilla derecha: rotura menisco interno. Condromalacia rotuliana avanzada. Erosiones en cóndilo femoral. Esguince ligamento lateral interno. Quiste Baker. Gonartrosis. Rodilla izquierda: rotura horizontal cuerno posterior de menisco interno. Condromalacia rotuliana grado IV. Quiste/ganglio en tibia". La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de que se declare la contingencia de accidente de trabajo, razonando que el accidente sufrido no es el causante de la invalidez sino que esta es consecuencia de cambios degenerativos y artrósicos que afectan por igual a las dos rodillas, de modo que el golpe sufrido en su día no agravó la enfermedad padecida anteriormente, que ha seguido su curso por igual en ambas rodillas.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Supremo Sala IV de 23 de febrero de 2010 (rcud 2348/2009 ), en la que se somete la debate la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al demandante. Este, de profesión celador, había sufrido un accidente de trabajo al incorporar a una enferma y sentir un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura. Tenía antecedentes de protrusión en L3-L4 y L4-L5 y hernia discal L5-S1. La sentencia de contraste declara que la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo calificando el supuesto de paradigma del mandato legal contenido en el art. 115.2 f) Ley General de la Seguridad Social , ya que las lesiones degenerativas de la columna no impidieron ejercer las tareas propias de la profesión habitual hasta que el trabajador sufrió el accidente y quedó incapacitado.

Las situaciones de hecho de las sentencias comparadas son distintas y por eso no puede apreciarse la contradicción alegada. El hecho probado segundo de la sentencia recurrida recoge el informe médico de síntesis con las secuelas que el juez de instancia tiene por acreditadas y resulta que las dos rodillas están afectadas por similares dolencias -rotura del menisco interno y condromalacia rotuliana- que la Sala califica de artrósicas y degenerativas manifestadas por igual en ambas rodillas. En el caso de la sentencia de contraste consta que a consecuencia del accidente se han perpetuado unas lesiones padecidas con anterioridad. El hecho probado octavo recoge el padecimiento de dolores lumbares desde 1993 y que a raíz de un esfuerzo laboral se reagudizó el dolor lumbar con irradiación a los miembros inferiores, así como los cambios degenerativos a nivel de espacio L5-S1 tras el accidente (hecho probado décimo y fj. 2º párrafo 3º).

La identidad que alega el recurrente debe rechazarse porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos hechos probados y sobre esa materia es muy difícil unificar doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Gómez Hervás, en nombre y representación de D. Donato , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 580/2015 , interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 948/2013 seguido a instancia de D. Donato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SOLADOS Y ALICATADOS NUJANSA S.L., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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