STSJ Cataluña 3977/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2007:8494
Número de Recurso1088/2006
Número de Resolución3977/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3977/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Danzas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ibermutua Mur, ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Sandra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.1.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Sandra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua lbermutuamur y la empresa Danzas S.A., declaro que el período de incapacidad temporal que la trabajadora inició el día 7.10.02 es derivado de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La actora, Dª Sandra , viene prestando servicios para la empresa Danzas SA., desde el 2-7-79, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Administrativa.

SEGUNDO

En fecha 7-10-02 inició un período de incapacidad temporal, que se prolongó hasta el 10-1-03, con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo. En fecha 1710-03 inició una nueva baja médica.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 17-6-04 por la que declaró que el período de incapacidad temporal iniciado el 7-10-02 era derivada de enfermedad común.

CUARTO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 13-10-04.

QUINTO

La empresa se dedica a la distribución de productos al mayor. La actora realiza su trabajo en el almacén, donde se controla toda la logística de distribución de mercancías por el sistema de código de barras, control de los stocks y de las salidas, de pedidos. En las oficinas de dicho almacén prestan servicios unos 20 trabajadores, distribuidos en tres turnos. Sus compañeros prestan sus servicios en pequeñas terminales eléctricas que leen los códigos de barras de las mercancías; toda la información electrónica está centralizada en una habitación que denominan RACK, donde están los equipos informáticos de la empresa; la nave del almacén está recorrida por hilos eléctricos y hay diversas antenas de radiofrecuencia relacionadas con todo el proceso de lectura de códigos de barras.

SEXTO

En el año 2000 la actora fue cambiada de puesto de trabajo, situándose al lado de la sala de ordenadores denominada RACK. Desde entonces empezó a sufrir sensaciones repetidas de descargas eléctricas en diversas partes de su cuerpo y picor generalizado, y posteriormente cervicalgias y sensación de fatiga crónica, iniciando una sintomatología ansioso depresiva, hasta que en octubre de 2002 sufrió una crisis de angustia e inició un período de baja médica, con el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo.

SEPTIMO

En abril de 2003 fue diagnosticada de síndrome de fatiga crónica grado II, en relación con precipitantes ambientales laborales (síndrome del edificio enfermo), a consecuencia de lo cual se le ha recomendado evitar la exposición laboral a los factores precipitantes, tales como recirculación de aire en circuito cerrado, exposición a electricidad estática y equipos informáticos.

OCTAVO

En mayo de 2002 se realizó en la empresa un estudio de exposición a emisiones radioeléctricas, en el que se concluyó que no existía peligro higiénico por campos electromagnéticos de baja frecuencia generados en las proximidades del RACK, siendo muy poco probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores expuestos; y que los valores obtenidos en las mediciones de los campos eléctricos y magnéticos eran considerablemente inferiores a los límites fijados por el R.D. 1066/01 y por la Guía del ICNIRP (1998 ) para público. No obstante, en ese mismo informe se recomendó, entre otras medidas, aumentar la distancia de separación entre el RACK y los puestos de trabajo para disminuir el campo magnético, y que los espacios ocupados por trabajadores estuvieran lo más alejados posible de la zona de baja tensión.

NOVENO

En mayo de 2003 se realizó un informe de evaluación de riesgos laborales, con un resultado satisfactorio. En abril de 2004 los compañeros de la actora que también prestan servicios en el almacén pasaron reconocimientos médicos en la empresa, con resultado satisfactorio.

DECIMO

La Inspección de Trabajo emitió informe de fecha 1-9-04 por el que consideró que existían suficientes indicios como para entender que la patología que sufre la trabajadora es de tipo profesional.

UNDECIMO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal es de 60,94 euros diarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DANZAS S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa codemandada, contra la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR