ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6003A
Número de Recurso446/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Marcos-Juan Calleja García, en nombre y representación de la Mercantil Plásticos Industriales y Comerciales de Alfarrasí y de Don Victoriano y Doña Angelina , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30 de septiembre de 2014, confirmado por el Auto de 23 de diciembre de 2014 que desestima el recurso de reposición contra el anterior, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sec.1 º, dictado en ejecución de sentencia en el seno del procedimiento nº 43/10, en materia de urbanismo. Se ha personado como parte recurrida el procurador Don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfarrasí.

SEGUNDO.- Por providencia de 27 de abril de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida en su escrito de personación. Trámite que ha sido evacuado por el recurrente en su escrito de 18 de mayo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por sentencia del 5 de octubre de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Plásticos industriales y comerciales Alfarrasi S.L. y otros contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alfarrasi, adoptado por el Pleno en su sesión de 29 de octubre de 2009, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada y el Plan Parcial del sector Sur-Este de Alfarrasi, sentencia que devino firme al haberse inadmitido por auto de 9 de mayo de 2013 el recurso de casación 4534/2012 interpuesto por el Ayuntamiento de Alfarrasí.

Por escrito de 14 de noviembre de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil Plásticos industriales y comerciales Alfarrasi S.L. y otros promovió ante la Sala de instancia incidente de ejecución de sentencia y, previo traslado al ayuntamiento, con fecha de 30 de diciembre de 2013 la parte ejecutante desistió de la ejecución solicitando la devolución de los instrumentos urbanísticos, aceptándose por auto de 11 de febrero de 2014 el desistimiento y acordando el archivo del incidente.

Por posterior escrito de fecha 31 de julio de 2014 la misma parte ejecutante puso en conocimiento de dicha Sala que el Pleno del Ayuntamiento de Alfarrasí, en su sesión celebrada el 16 de abril de 2014, adoptó acuerdo de aprobación del texto refundido del programa de actuación integrada por gestión directa del sector Sur-este residencial de Alfarrasí, comprensivo de plan parcial y de proyecto de reparcelación, confirmado por acuerdo de 18 de junio de 2014 al desestimar los recursos de reposición interpuestos contra aquél. Con este escrito se promovía nuevo incidente de ejecución de sentencia y, previo traslado al ayuntamiento, se acordó por auto de 30 de septiembre de 2014:

" 1º) desestimar la pretensión de anulación, vía ejecución de sentencia se los acuerdos de 16 de abril y 18 de junio de 2014 del Pleno del Ayuntamiento de Alfarrasí, por los que se aprueba el texto refundido del PAI del Sector Sur-Este, así como su Plan Parcial, 2º) conceder a la actora un término de diez días a contar desde la firmeza de esta resolución para que pueda impugnar en vía contenciosa los actos citados".

Este auto fue recurrido en reposición y confirmado por el de 23 de diciembre de 2014 , porque los acuerdos municipales recurridos no son actos dictados en ejecución de sentencia, dado que las pretensiones que se articulan son nuevas y no guardan relación con los motivos en virtud de los cuales la sentencia dictada anuló la planificación precedente.

Contra estos autos se preparó por la representación procesal de la mercantil Plásticos Industriales y Comerciales de Alfarrasí y de Don Victoriano y Doña Angelina recurso de casación a cuya admisión se opone el Ayuntamiento de Alfarrasí en su escrito de personación como parte recurrida en el Tribunal Supremo alegando dos causas:

-la primera, que los autos recurridos no son susceptibles de casación por razón de la materia, legislación autonómica, citando una serie de autos del Tribunal Supremo -recursos de casación 7546/1999 , 1561/2002 , 646/2001 , etc- , y termina diciendo que " para cerrar esta cuestión queremos hacer ver que el asunto principal ya fue inadmitido el recurso de casación por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante auto de 9 de mayo de 2013, dictado en el recurso de casación 4534/2012 "

- la segunda, que no cabe recurso de casación porque no se encuentra en los supuestos del art. 87.1.c) LJ , dado que lo que pretende la parte ejecutante es que la Sala de instancia estudie una nueva ordenación municipal distinta ya que la ejecución no necesitaba ningún acuerdo plenario municipal.

SEGUNDO.- Debemos desesestimar las causas de inadmisión.

Empecemos con la primera. En nuestro reciente auto de 8 de enero de 2015 estimamos el recurso de queja 97/2014 porque el artículo 87.1 de la LRJCA , al relacionar los autos susceptibles de recurso de casación, se remite a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" se refiere a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4, que no afecta al ámbito de dicho recurso. El apartado 4 del artículo 86, y el correlativo artículo 89.2, no trazan una línea divisoria entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que son susceptibles de recurso de casación y aquéllas que no lo son. Repárese en que el artículo 86.4 se refiere a las sentencias "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes", por lo que ni amplía ni tampoco reduce el ámbito de este recurso extraordinario. De aquí que hayamos dicho que en este sentido se trata una norma "neutra" y como tal inoperante a los efectos de la remisión que el artículo 87.1 hace al artículo 86.

Es más, la exigencia de los artículos 86.4 y 89.2 LRJCA no resulta tampoco aplicable a los autos a que se refiere el artículo 87, ya que en estos casos no son normas de derecho autonómico las que están en juego sino normas de naturaleza procesal, y por tanto estatales - articulo 149.1.6º de la CE - cuya interpretación y aplicación corresponde inequívocamente a este Tribunal Supremo (por todos, AATS de 28 de septiembre de 2006 -recurso de casación número 2055/2005 - y de 20 de enero de 2011 -recurso de casación número 3720/2010 -).

Esta doctrina no está en contradicción con los autos que el ayuntamiento cita en su escrito de comparecencia como parte recurrida - recursos de 7546/1999 , 1561/2002 , 646/2001 , etc- dado que fueron dictados en recursos de casación interpuestos contra sentencias, y no contra autos dictados en su ejecución, como es el caso que ahora se recurre.

Y el hecho de que por auto de 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo inadmitiese el recurso de casación 4534/2012 interpuesto en su día por el Ayuntamiento de Alfarrsí contra la sentencia cuya ejecución ahora nos ocupa, "no cierra esta cuestión", pues olvida que su recurso de casación contra la sentencia que ahora se ejecuta fue inadmitido por su defectuosa preparación y no porque la sentencia en sí fuese irrecurrible. Basta reproducir el inicio del tercer fundamento de derecho de este auto " Efectivamente, el escrito de preparación del recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Alfarrasi no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que, en modo alguno, se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que considera infringidos hayan sido decisivas, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia."

TERCERO- Tampoco concurre la segunda causa.

La presente casación tiene un objeto bien determinado y concreto que se resume en determinar si cuando se ha dictado una sentencia que declara la nulidad de un instrumento urbanístico, y en ejecución de dicha sentencia se aprueba uno nuevo la impugnación de este último ante los tribunales ha de hacerse únicamente al amparo de lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA , o puede interponerse también un recurso contencioso administrativo autónomo, como sucedió en el caso que ahora examinamos. Tradicionalmente hemos distinguido, a los efectos que ahora importan, entre una doble vía de impugnación de actos y disposiciones dictadas en ejecución de una sentencia firme que, a su vez, había declarado la nulidad, en todo o en parte, de un acto o disposición general anterior.

Como dijimos en sentencia de 8 de febrero de 2013, recurso de casación 2134/2012 , se trata, de un lado, del cauce procesal que permite, al amparo del artículo 109 de la LJCA , abrir un incidente en la ejecución de la sentencia. Y de otro, se encuentra el cauce procesal general que faculta para interponer un recurso contencioso administrativo independiente, al amparo del artículo 45 de la misma Ley Jurisdiccional . En el primer caso se comprenden todas aquellas incidencias, incluidas las relativas al artículo 103.4 de la LJCA que regulan la desviación de poder al momento de la ejecución, que tienen por objeto determinar o comprobar que el nuevo acto o disposición se ajusta y cumple con lo ordenado y dispuesto por una sentencia firme.

Esto es lo que cuestiona la parte ejecutante en su incidente de ejecución, en su consideración tercera del escrito de 31 de julio de 2014 alega que " el nuevo plan parcial aprobado no solo incurre en la desviación de poder procesal sancionada con la nulidad del acto por el artículo 103.4 LJ , sino que además incurre en desviación de pode del art. 70.2 LJ " , y pese a ello los autos ahora recurridos en casación desestiman la pretensión de ejecución, posibilitando la impugnación de los actos plenarios municipales en vía contenciosa , de modo que se trata de un incidente constitutivo de un recurso de casación admisible a trámite para que, como dijimos en dicho auto de 8 de febrero de 2013, se puede revisar mediante esta específica vía, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o simplemente desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto por la parte recurrente, es de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Plásticos Industriales y Comerciales de Alfarrasí y de Don Victoriano y Doña Angelina , contra el Auto de 30 de septiembre de 2014, confirmado en reposición por el Auto de 23 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictado en ejecución de sentencia en el seno del procedimiento nº 43/10, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Se condena en costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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