ATS, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 28 de enero de 2010, confirmado en súplica por el Auto de 25 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 720/2009, sobre recuperación de oficio de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por Providencia de 7 de octubre de 2010 se acordó oír a la parte recurrente sobre las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, D. Humberto y otra -Insuficiencia de la cuantía, no observarse el requisito legal de juicio de relevancia (artículo 89.2 LRJCA )-, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto recurrido en casación estima la solicitud de la parte actora de que se acuerde como medida cautelar la suspensión del acto impugnado en la instancia en la parte de la resolución referente a la orden de levantamiento de la ocupación y restitución del terreno a su primitivo estado.

SEGUNDO

Conforme al artículo 87.1º, apartado b), de la LRJCA, son susceptibles de recurso de casación los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior que se refiere a la impugnabilidad de las sentencias mediante el recurso de casación.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, excepción también aplicable a los autos, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Pues bien, en relación con el defecto de cuantía aducido por la parte recurrida, no se aprecia su concurrencia, puesto que, como esta Sala tiene declarado en relación con asuntos análogos (entre otros, Autos de 31 de enero de 2000, 4 de noviembre de 2002 y 27 de octubre de 2005), el valor de la pretensión casacional viene constituido por el importe de las obras litigiosas así como por el de los gastos de demolición de las mismas y no sólo exclusivamente por estos últimos, por lo que no contando en este trámite procesal con más datos objetivos que permitan afirmar que el coste de la edificación afectada por la orden de levantamiento de la ocupación y restitución del terreno a su primitivo estado y de su demolición no superan el límite casacional antes citado, debe excluirse la concurrencia de esta causa de inadmisión del recurso. CUARTO .- En relación con la segunda causa de oposición a la admisión del recurso formulada por la parte recurrida, consistente en la defectuosa preparación del juicio por falta de juicio de relevancia, se debe significar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El propio tenor literal del artículo 86.4 de la LRJCA que anuda la recurribilidad de "las sentencias" a que hayan sido normas de Derecho estatal o comunitario europeo las relevantes y determinantes del fallo recurrido, revela que tal juicio de relevancia únicamente puede realizarse respecto de las sentencias, y no respectos de los autos del artículo 87.1.b) LRJCA, ya que en estos casos no son normas de derecho autonómico los que están en juego sino normas procesales, y por tanto estatales - artículo 149.1.6ª de la C.E . - cuya interpretación y aplicación corresponde inequívocamente a este Tribunal Supremo.

Por tanto, no procede declarar la inadmisión del recurso por esta segunda causa opuesta por la parte recurrida dado que la requisito contenido en el artículo 89.2 de la LRJCA no es aplicable al supuesto a que se refiere el 87.1.b). En este mismo sentido auto de fecha 19 de enero de 2006 recaído en el recurso de casación nº 2946/03. En consecuencia, no existe obstáculo para la admisión del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra el Auto de 28 de enero de 2010, confirmado en súplica por el Auto de 25 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 720/2009, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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