ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la entidad "Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 7 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Providencia de 20 de mayo de 2014, confirmada en reposición por Auto de 9 de septiembre siguiente, dictada en ejecución de la Sentencia recaída en el recurso número 643/2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Providencia de 20 de mayo de 2014 que se pretende recurrir en casación acordó denegar la solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia y archivar las actuaciones.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación dado que "si la sentencia no era recurrible en casación no lo es la resolución que se dicta en ejecución de la misma".

Frente a esto, la representación procesal de la entidad recurrente arguye, en síntesis, que "Contra el Auto de 7 de octubre de 2014 cabe recurso de casación porque concurren los tres presupuestos exigidos por la LJCA para ello". El primer presupuesto es que el recurso se ha dirigido contra una resolución recaída en ejecución de sentencia que contradice los términos del fallo de la misma (artículo 87.1.c ). En este sentido, el recurso contencioso-administrativo que tenía por objeto la nulidad de unos Acuerdos de la Comunidad Autónoma de Baleares por los que se decidió no seleccionar la oferta de suelo que ellos habían presentado en la convocatoria para la creación de las "reservas estratégicas de suelo" al amparo de la Ley autonómica 5/2008. La Sentencia de instancia estimó el recurso y reconoció el derecho a que su oferta fuera seleccionada; poco después la Administración dictó un acto acordado seleccionar la oferta de "Iberdrola" e inició el siguiente trámite que era ordenar la oferta seleccionada mediante la tramitación de una Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento, pero para ello la Administración no se ajustó a la oferta seleccionada por la Sentencia sino que tramitó unas normas con notabilísimas diferencias respecto de la oferta presentada, por lo que entienden que la Administración ha llevado a cabo una "ejecución fraudulenta", contradiciendo e incumpliendo lo decidido por la Sentencia, por lo que interesaron la ejecución forzosa de la misma, siendo denegada por Providencia de 20 de mayo de 2014, que fue recurrida en reposición, desestimándose dicho recurso por Auto de 9 de septiembre siguiente, señalando que la sentencia no era recurrible en casación y, por tanto, no lo es la resolución que se dicta en ejecución de la misma. El segundo supuesto que concurre es que el asunto es de cuantía superior a 600.000 euros ya que, aunque la cuantía del litigio fue indeterminada, los terrenos se adquirieron en junio de 2006 por 11.500.000 euros. Por último, la Sentencia era recurrible siempre que la casación estuviera fundada en el artículo 86.4 de la LRJCA ; que el fallo les fuera favorable dificulta entrar en elucubraciones sobre si un eventual recurso pudiera haberse fundado en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario, pero considera que en el recurso subyacían cuestiones tanto de derecho autonómico como de derecho estatal - artículos 9.3 y 103.1 de la CE y 3 , 54 y 62 de la Ley 30/1992 - y que la desestimación del recurso contencioso- administrativo hubiera dado lugar a la infracción de estas normas de derecho estatal y, por ende, a la interposición del recurso de casación.

TERCERO .- Como ya hemos dicho, entre otros, en AATS de 1 de junio de 2005 -recurso de queja número 289/2004 - y de 7 de abril de 2011 -recurso de casación número 3678/2010 -, cuando el artículo 87.1 de la LRJCA , al relacionar los autos susceptibles de recurso de casación, se remite a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" se refiere a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4, que no afecta al ámbito de dicho recurso. El apartado 4 del artículo 86, y el correlativo artículo 89.2, no trazan una línea divisoria entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que son susceptibles de recurso de casación y aquéllas que no lo son. Repárese en que el artículo 86.4 se refiere a las sentencias "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes", por lo que ni amplía ni tampoco reduce el ámbito de este recurso extraordinario. De aquí que hayamos dicho que en este sentido se trata una norma "neutra" y como tal inoperante a los efectos de la remisión que el artículo 87.1 hace al artículo 86.

Distinto es que condicione la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, deba venir fundado en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo (no es misión del Tribunal Supremo, sino de los Tribunales Superiores de Justicia, servir a la unidad de los ordenamientos autonómicos, ex artículos 100.2 y 101.2 de la Ley de esta Jurisdicción ) y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de normas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como motivos de casación -en el escrito de interposición del recurso- ha sido relevante y determinante del "fallo" de la sentencia, en clara alusión a esta clase de resoluciones, no a los autos relacionados en el artículo 87.1, como es el caso de autos.

Es más, la exigencia de los artículos 86.4 y 89.2 LRJCA no resulta tampoco aplicable a los autos a que se refiere el artículo 87, ya que en estos casos no son normas de derecho autonómico las que están en juego sino normas de naturaleza procesal, y por tanto estatales - articulo 149.1.6º de la CE - cuya interpretación y aplicación corresponde inequívocamente a este Tribunal Supremo (por todos, AATS de 28 de septiembre de 2006 -recurso de casación número 2055/2005 - y de 20 de enero de 2011 -recurso de casación número 3720/2010 -).

En este caso, la entidad recurrente ha manifestado, invocando el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , que la Providencia de 20 de mayo de 2014 ha recaído en ejecución de sentencia, contradiciendo el fallo a ejecutar, por lo que debe estimarse el presente recurso de queja.

CUARTO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la entidad recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad "Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U." contra el Auto de 7 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso número 643/2009 . Remítase testimonio de este Auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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