ATS, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación respectiva de "Umicore Marketing Services Ibérica, S.A.U." e "Inmobiliaria Tamara, S.L.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 25 de octubre de 2004, que estima en parte el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 13 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 11 de octubre de 1993, recaída en el recurso nº 850/90, confirmada en casación por sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999.

SEGUNDO

Por Providencia de 24 de abril de 2006, se acordó dar traslado a las partes recurrentes del escrito de personación de la recurrida, Ayuntamiento de Rubí, para que en el plazo de diez días alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por las citadas partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 13 de abril de 2004 declara material y jurídicamente inejecutable la sentencia firme recaída en el proceso estableciendo, en consecuencia, el derecho de la actora, "Inmobiliaria Tamara, S.L.", a percibir una indemnización por parte del Ayuntamiento de Rubí, con cargo a los propietarios del sector, de 550.398 euros, con los intereses legalmente previstos desde el día 26 de diciembre de 1989, intereses que no se aplicarán, desde la fecha de su depósito, a la cantidad consignada en su momento por el Ayuntamiento a favor de la actora, salvo que la misma hubiera sido posteriormente retirada, caso en el cual tal cantidad devengará intereses en los mismos términos que el resto. Por su parte el Auto de 25 de octubre de 2004 estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto por "Inmobiliaria Tamara, S.L." contra el Auto de 13 de abril antes referido, el cual se modifica en el sentido exclusivo de añadir a la cifra indemnizatoria allí señalada, otra por la cantidad de 120.000 euros en concepto de daños morales sufridos, cantidad que deberá ser satisfecha exclusivamente por el Ayuntamiento demandado y que producirá los intereses legales previstos desde la fecha de tal auto hasta su completo pago.

SEGUNDO

La primera de las causas de inadmisión del recurso de casación opuesta por la parte recurrida, Ayuntamiento de Rubí, en su escrito de personación, se refiere a que el Auto impugnado no resulta susceptible de casación ex artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que, habiendo recaído en ejecución de sentencia, ni resuelve cuestiones no decididas por aquélla ni contradice los términos del fallo que se ejecuta.

Este Tribunal ha dicho en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que al mismo le corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los casos del artículo

87.1.c ), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos (Autos de 15 de enero y 9 de julio de 2001 ).

En este caso, las partes recurrentes ya manifestaron al tiempo de preparar el recurso de casación, invocando el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, que el Auto impugnado, recaído en ejecución de sentencia, "contradice los términos del fallo que se ejecuta", y resuelve cuestiones no decididas en al sentencia, alegándose en el escrito de formalización del recurso de casación que se ha declarado la imposibilidad de llevar a cabo la reparcelación sin que conste acreditado que la misma sea imposible, con lo que, en definitiva, se viene a sostener la existencia de una falta de identidad entre lo resuelto en la sentencia y lo acordado en ejecución de la misma.

TERCERO

La segunda de las causas de inadmisión opuestas se refiere a que se trata de un asunto de la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo, de conformidad con la vigente distribución de competencias derivada de la Ley Jurisdiccional, todo ello de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada Ley, en relación con los artículos 8.1, 86 y 87 de la misma.

En el presente caso y teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de cuya ejecución se trata -11 de octubre de 1993 -, resulta plenamente aplicable lo ya resuelto por esta Sala, entre otros, en Auto de 9 de marzo de 2006 (recurso de queja nº 1236/2005 ), que señala que "(...) en modo alguno resulta de aplicación la disposición transitoria primera de la LRJCA, ni, por lo tanto, la doctrina reiterada de esta Sala contenida en el Auto de 4 de octubre de 2004 invocado por el Tribunal "a quo", pues dicha doctrina se refiere expresamente a los procesos pendientes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre

, lo que no concurre en el caso en examen en que la sentencia de cuya ejecución de trata fue dictada el 31 de marzo de 1997, resultando, en consecuencia, por completo ajena al régimen transitorio previsto en la Ley Jurisdiccional 29/1998 ".

CUARTO

La tercera de las causas de inadmisión de los recursos opuestas se refiere a que el Auto no sería susceptible de casación de conformidad con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional dado que la sentencia sobre cuya ejecución versa el Auto impugnado enjuicia un proyecto de reparcelación y que tal cuestión sólo puede examinarse a la luz de la legislación autonómica en materia de urbanismo.

Tampoco puede prosperar la citada causa de inadmisión por cuanto, como ya hemos dicho en Autos de 20 de noviembre de 2000, 22 de enero y 26 de marzo de 2001, 13 de septiembre de 2002 y 31 de enero de 2003 y 1 de junio de 2005, cuando el artículo 87.1 de la LRJCA, al relacionar los autos susceptibles de recurso de casación, se remite a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" se refiere a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4, que no afecta al ámbito de dicho recurso. El apartado 4 del artículo 86, y el correlativo artículo 89.2, no trazan una línea divisoria entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que son susceptible de recurso de casación y aquéllas que no lo son. Repárese en que el artículo 86.4 se refiere a las sentencias "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes", por lo que ni amplía ni tampoco reduce el ámbito de este recurso extraordinario. De aquí que hayamos dicho que en este sentido se trata una norma "neutra" y como tal inoperante a los efectos de la remisión que el artículo 87.1 hace al artículo 86.

Distinto es que condicione la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, deba venir fundado en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo (no es misión del Tribunal Supremo, sino de los Tribunales Superiores de Justicia, servir a la unidad de los ordenamientos autonómicos, ex artículos 100.2 y 101.2 de la Ley de esta Jurisdicción) y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de normas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como motivos de casación -en el escrito de interposición del recurso- ha sido relevante y determinante del "fallo" de la sentencia, en clara alusión a esta clase de resoluciones, no a los autos relacionados en el artículo 87.1, como es el caso de autos.

Es más, la exigencia de los artículos 86.4 y 89.2 LRJCA no resulta tampoco aplicable a los autos a que se refiere el articulo 87, ya que en estos casos no son normas de derecho autonómico las que están en juego sino normas de naturaleza procesal, y por tanto estatales -articulo 149.1.6º de la CE - cuya interpretación y aplicación corresponde inequívocamente a este Tribunal Supremo (por todos, Auto de 21 de junio de 2000 ).

QUINTO

La parte recurrida se opone por último a la admisión del recurso de casación de "Umicore Marketing Services Ibérica, S.A.U." por carencia manifiesta de fundamento, al amparo del apartado d) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional . Dicha causa tampoco puede prosperar dado que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de "Umicore Marketing Services Ibérica, S.A.U." e "Inmobiliaria Tamara, S.L.", contra el Auto de 25 de octubre de 2004, que estima en parte el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 13 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia recaída en el recurso nº 850/90. Para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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