STSJ Castilla-La Mancha 1134/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:1963
Número de Recurso385/2005
Número de Resolución1134/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.134

En el Recurso de Suplicación número 385/05, interpuesto por Luis Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 29 de diciembre de 2.004, en los autos número 477/2004, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido QUIRAL, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra QUIRAL, S.A. en reclamación de cantidad, absolviendo a la citada mercantil de cuantas pretensiones se deducen en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Luis Miguel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Quiral, S.A. desde el 22 de marzo de 2.000 hasta el 21 de mayo de

2.003, con la categoría profesional de dependiente.

Segundo

El actor reclama en las presentes actuaciones el abono de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Comercio en la cuantía de 2,519,29 euros, correspondiente a las mensualidades de junio de 2.003 a mayo de 2.004, y a los conceptos salariales de: Salario base, Plus asistencia, P.P.P. Beneficios, P.P.P. Navidad y Complemento por Comisiones. Tercero. El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 10 de agosto de 2.004. Cuarto. El 22 de marzo de 2000 el hoy actor suscribió con la demandada contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en refuerzo plantilla tienda para desarrollo temporada primavera-verano 2000". Quinto. En la cláusula adicional quinta de las que acompañan al citado contrato se hace constar: "El trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominara comisiones y que se incorporara a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Ese complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo". Sexto. El 21 de mayo de 2.004 el actor ha firmado recibo de finiquito en el que reconoce: "Ha recibido de la empresa Quiral, S.A. la cantidad de 1.399,64 euros en concepto de liquidación, saldo y finiquito, según detalle que figura al pie, declaro asimismo extinguida, la relación laboral que me unía a la empresa hasta esta fecha, sin que tenga nadas más que reclamar por concepto alguno". Séptimo. Por resolución de 12 de febrero de 2004 se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial para el año 2003 del Convenio Colectivo de Comercio en General de la provincia de Albacete (BOE de 12 de marzo de 2004).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción de los arts. 3.5 y 26.5 del E.T . y art. 16 del Convenio Colectivo de Comercio en General para la provincia de Albacete (BOP de 13 de octubre de 2003).

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el trabajador demandante tenía suscriTo un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción en el que se había pactado que, además de los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo aplicable (cláusula tercera del contrato), aquél percibiría una cantidad por comisiones de ventas, según se establece en la quinta cláusula adicional, cuyo tenor literal es el siguiente: "El trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo".

Así las cosas; reclama el actor la cantidad de 2.519,29 euros en concepto de diferencias salariales entre las cantidades mensualmente recibidas de la empresa y las que se establecen en el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Albacete, durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 2000 y el 31 de mayo de 2003; pretensión que es rechazada por la sentencia de instancia al entender que, aunque el salario que percibe el trabajador es inferior al establecido en el convenio de aplicación, debe reconocerse el carácter absorbible y compensable de la Comisión por ventas a que se refiere la cláusula adicional cuarta del contrato de trabajo; de suerte que computados en su conjunto los salarios y la citada comisión por ventas, resultan unos emolumentos superiores a los establecidos en el citado convenio colectivo.

SEGUNDO

La cuestión debe resolverse a la vista de la doctrina jurisprudencial que se recoge en laSentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 (RJ 2004/6960 ), en proceso en el que la misma empresa ahora demandada (Quiral, S.A.) fue parte; y en la que se examina el recurso formulado frente a la sentencia de 27 de mayo de 2003 de la Sala de lo Social del País Vasco (una de las que se citan en la sentencia de instancia en apoyatura de su fundamentación jurídica).

En el fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 se señala que: "El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que >. La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente...

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