STSJ Extremadura 652/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1641
Número de Recurso443/2007
Número de Resolución652/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00652/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100468, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 443 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: Yolanda

Recurrido: CORTEFIEL, S. A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 815/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 652

En el RECURSO de SUPLICACION 443/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARTA PINILLA VALVERDE, en nombre y representación de Dª. Yolanda , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 815/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a CORTEFIEL, S.A, por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, Yolanda , viene prestando sus servicios laborales a la entidad demandada CORTEFIEL, S.A., desde el 9/5/05, con la categoría profesional de dependienta, percibiendo un salario mensual de 617,86 euros. SEGUNDO.- La demandante, ha percibido comisiones en el año 05 por importe de 905,19 euros y en el año 06 por importe de 1.549,06 euros. TERCERO.- La entidad demandada no ha pagado a la demandante las cantidades que siguen: Salario desde el 9/5/05 hasta 31/12/05: 1.235 euros. Extra Navidad: 104,04 euros. Salario desde el 1/1/06 al 31/10/06: 1.617,78 euros. Extra verano: 158,09 euros. Total: 3.188,04 euros. CUARTO.- El contrato de trabajo celebrado por las partes el 9/5/05 contiene la cláusula siguiente: El trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Yolanda contra la entidad CORTEFIEL,

S.A, y en virtud de lo que antecede, le condeno a que abono a la demandante la suma de STECIENTOS

TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO -738,78.- euros"..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima parcialmente su demanda en reclamación de cantidad, recurre en suplicación la trabajadora, y en un primer motivo, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con apoyo en los documentos obrantes en los folios 24 a 50 y 48 a 68, pretende la adición de un último párrafo al hecho primero del siguiente tenor: "...correspondiente al salario base que establece el convenio. Aparte de este salario base, la actora viene recibiendo una cuantía por comisiones que varía según el número de ventas realizadas en el periodo"; adición que debe desestimarse por innecesaria, ya que en el los hechos segundo y cuarto consta la percepción de las comisiones por ventas realizadas.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los arts. 26.5 y 29 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina quese contiene en la Sentencia del TS de 10 de junio de 1999 , invocando al respecto la Sentencia de esta Sala nº 67/2001, de 8.2.2001 , al no haberse estimado las comisiones devengadas por la trabajadora como complemento por cantidad de trabajo.

Según resulta del relato fáctico de la sentencia, la trabajadora demandante tenía suscrito un contrato de trabajo en el que se había pactado que, además de los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo aplicable, percibiría una cantidad por comisiones de ventas, según se establece en la quinta cláusula adicional, cuyo tenor literal es el siguiente: «El trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo» (folios 44 a 46).

En el acto del juicio, la entidad demandada esgrimió que habiendo percibido por comisiones la trabajadora en 2005 y 2006, respectivamente, las cantidades de 905,19 y 1.549,06 euros, respectivamente, en aplicación de dicha cláusula contractual, las referidas cantidades deberían ser descontadas de la suma reclamada. Criterio que acoge la juzgadora de instancia razonando que el calificado...

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