STSJ Cataluña 3852/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:5541
Número de Recurso173/2005
Número de Resolución3852/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3852/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 366/2004 y siendo recurridos La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y Ayuntamiento de Viladecans. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Millán frente a LA ESTRELLA S.A. de SEGUROS y REASEGUROS, y AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, en materia de reclamación de cantidad. Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante Millán , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en fecha 06-04-47 inició su prestación de servicios en fecha 18-12-95 por cuenta y orden de Ayuntamiento de Viladecans, con categoria profesional de peón brigada de obras y salario mensual de 1.280,66 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, doc. nº 1 p. actora.2º.- Inició situación de I.T. en fecha 28-10-03 y el 10-10-03 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.

  2. - El actor fue personal laboral fijo, con contrato de trabajo indefinido hasta el 24-11-03.

  3. - Según dictamen médico emitido el 10-10-03 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, las lesiones que presenta son "Lumbociatalgia. Discopatia degenerativa L3-L4, L4- L5 y L5-S1. Cardiopatia isquémica IAM ansioso. Oclusión de CD con acinesia inferior".

  4. - En Resolución de fecha 25-11-03, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

  5. - El Ayuntamiento de Viladecans tiene suscrita póliza de seguro - que cubre las contingencias de incapacidad permanente en grados de total y absoluta derivadas de accidente de trabajo y muerte por cualquier causa - con La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros.

  6. - El art. 33 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viladecans establece que este mantendrá contratada una póliza de seguro por defunción o invalidez permanente total y absoluta para todos sus empleados.

  7. - Mediante Decreto de fecha 05-12-03 se comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 25-11-03, en cumplimiento de la Resolución del INSS, Doc. nº2 p. actora.

  8. - En fecha 09.12.03 el actor solicitó la indemnización al Ayuntamiento de Viladecans, al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total.

  9. - En Decreto de fecha 09-02-04 el Ayuntamiento deniega la solicitud, folio nº 6 doc. del Ayuntamiento.

    El actor interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 15-03-04m, siendo desestimada en fecha 26-04-04, folios nº 12 y 13 doc. Ayuntamiento.

  10. - Se reclama el abono de la indemnización que asciende a 24.040, 49 euros más intereses.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Millán , frente a LA ESTRELLA, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS y AYUNTAMIENTO DE VILADECANS; absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por los codemandados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 120-3º y 21-1 de la Constitución Española , art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y art. 218-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; postulando la nulidad de la sentencia recurrida, por entender que la misma adolece de insuficiencia de hechos probados y de falta de motivación.

El artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85 , 17-03-86 , y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva alMagistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

En el supuesto enjuiciado, la pretensión actora se contrae, según escrito de demanda a que se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se condene solidariamente a los codemandados La Estrella S.A.. y Ayuntamiento de Viladecans, al pago al actor de la cantidad reclamada de 24.040,49 euros, más los intereses que pudieran corresponder; y la sentencia recurrida resuelve desestimando la demanda formulada al considerar que el riesgo postulado no está comprendido ni en la póliza suscrita con la aseguradora ni en el propio Convenio Colectivo; argumentando correcta y suficientemente la sentencia la decisión que se adopta; ha de estimarse que la misma no adolece del vicio denunciado de falta de motivación, ni de insuficiencia de hechos probados, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la misma; sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR